REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001380
ASUNTO : KP01-P-2012-001380
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 27 -02-12
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 27-02-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JULIO ALIMIR DIAZ GÓMEZ, cedula de identidad V.- 15.181.337, fecha de nacimiento 08/08/81, de 30 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Alirio Díaz y Mirian Gómez, domiciliado en El Sector II Vereda 45 de la Carucieña casa de color azul cielo, detrás del módulo policial. Teléfono 0416-4314955. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo tiene el asunto P-08-3909 del Tribunal de Ejecución Nº 1.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 24 de febrero del 2012, suscrito por los funcionarios OFICIAL JEFE DEL ROSARIO PABLO, OFICIAL AGREGADO MUJICA WILDREDO, OFICIAL TERAN YOHANDER Y OFICIAL VALENZUELA CAROLINA, adscritos al GRUPO DE INTELIGENCIA DEL CENTRO DE COORDINACION JUAN DE VILLEGAS 01, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche del día de hoy 24-02-12, encontrándose en la sede de la estación policial Andrés Eloy blanco, cuando no informa el centralista se servicio de dicha estación policial OFICIAL LINARZ YESSICA que recibió una llamada telefónica anónima en la cual informan que en la avenida 3 del sector 2 vereda 45 entre calles 13 y 15 de la Urbanización La Carucieña, a 100 metros del ambulatorio presuntamente se encontraba un ciudadano vendiendo droga a unos menores de edad, motivo por el cual se trasladaron a la dirección antes descrita en un vehículo particular para corroborrar que efectivamente en la vereda 45 se encontraba un ciudadano que le estaba entregando unos envoltorios a un ciudadano, motivo por el cual se acercaron tomando las medidas de seguridad correspondiente al caso, procediendo el oficio JEFE DEL ROSARIO PABLO a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, dichos ciudadanos al notar la presencia policial adoptaron una conducta evasiva y emprendieron la huída en veloz carrera, por lo que procede el oficial JEFE DEL ROSARIO PABLO nuevamente a darles la voz de alto, dichos ciudadanos omiten la voz de alto y continúan su huída logando darle alcance a uno 100 metros aproximadamente una vez alcanzados los referidos ciudadanos, procede nuevamente el oficial DEL ROSARIO PABLO a indicarle a los ciudadanos que detengan la carrera, los mismo acatan la orden, seguidamente el oficial JEFE DEL ROSARIO PABLO tomando las medidas de seguridad correspondientes del caso, a indicarles a los referidos ciudadanos, que mostraran los objetos que portaban dentro de sus vestimentas, no mostrando ningún objeto procediendo el OFICIAL TERAN YOHANDER a indicarle a los ciudadanos que serían objeto de una inspección corporal, una vez realizada la misma el oficial TERAN YOHANDER logra incautarle al primero de ellos quien se identifico como JULIO DIAZ, C.I. Nº 15181337, DE 30 AÑOS DE EDAD dentro del bolsillo lateral derecho de la bermuda UN (01 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS LOS CUALES FUERON CONTANDOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO, DANDO UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) DE TAMAÑO PEQUEÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO DE LOS CUALES EMANA UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA. ASÍ MISMO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG SERIAL RVKB3404084 Y TRESCIENTOS VEINTE (320) BOLIVARES FUERTES, EN PAPEL MONEDA EN LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES DOS (02) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: C30374135 Y A86480879, UN BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL K07512297 Y TRES (03) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES FUERTES SERIALES N05382617; K40750536 Y M86594533 Y UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES SERIAL N06867890; al segundo de ellos quien se identifico como LEANDRO PORTA C.I. Nº 26.121.575, DE 41 AÑOS DE EDAD, el oficial TERAN YOHANDER logra incautarle dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón: VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO, DE LOS CUALES EMANA UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA. Es de hacer notar que al momento de incautarle a los ciudadanos las evidencias en el lugar no se encontraban personas alrededor quienes pudieran fungir como testigos motivado a solitario del lugar, procediendo el oficial JEFE DEL ROSARIO PABLO a las 9:15 de la noche a leerle los derechos del imputados a los referidos ciudadanos y a indicarle el motivo de su detención. Uno de los ciudadanos detenidos es adolescente. El ciudadano JULIO DIAZ quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermudas casuales de color beige con cuadros de color marrón, zapatos deportivos de color marrón y negro. Posteriormente el OFICIAL AGREGADO MUJICA WILFREDO procede a verificarlo a través del sistema ESCORPION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL JUAN DE VILLEGAS I, siendo informado por el OFICIAL LEAL EDWIN, operador de servicio en el referido sistema informa que el ciudadano JULIO DIAZ presenta una entrada policial por el delito de drogas. De igual modo fue verificado por el sistema SIIPOL donde el operador Nº 02 informa que no presenta solicitud alguna. Seguidamente la OFICIAL VALENZUELA CAROLINA se traslada hasta la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para pesar las evidencias incautadas donde la primera dio un peso aproximado de CINCUENTRA Y TRES (53) GRAMOS y la segunda ellas dio un peso aproximado de CERO COMA SIETE (0,7) GRAMOS siendo pesada en una balanza electrónica marca OHAUS, MODELO CL-2000, 2000 G POR 1 G, de igual modo el oficial jefe DEL ROSARIO PABLO notifico vía telefónica al Ministerio Público.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 163 numeral 1º ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GÓMEZ, cedula de identidad V.- 15.181.337, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y ASI SE DECIDE.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GÓMEZ, cedula de identidad V.- 15.181.337 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 163 numeral 1º ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 163 numeral 1º ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP y siguientes por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para ello, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda. LIBRESE OFICIO. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-