REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001403
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001403

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 27 -02-12
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 27-02-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

LUIS ALEXANDER ANGULO DURAND, cedula de identidad V.- 13.921.974, fecha de nacimiento 26/12/79, de 32 años de edad, de ocupación Comerciante Informal, hijo de José Angulo y Ángela Durand, domiciliado en Lomas de León Calle Los Chaguaramos Casa Nº 278 de color verde clara a una cuadra de la Guardia Canina, Teléfono 0416-4549685. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo tiene el asunto P-05-18 del Tribunal de Ejecución Nº 2.

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 25 de febrero del 2012, suscrito por los funcionarios SM/3 VALERO FANDIÑO RUDYS, S/1 REA LEON JOEN, S/1 MENDOZA ESCOBAR LUISVIR Y S/2 VALERO GALLARDO LEONARDO, efectivos adscritos al PUESTO DE CONTROL MOVIL GARABATAL DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día 25 de febrero del 2012, se encontraban realizando patrullaje en dos vehículos militares tipo MOTO, marca SKYGO, color NEGRO, placas AA8D09N, conducida por el SM/3 VALERO FANDIÑO RUDYS y placas AE6T95A conducido por el S/1 MENDOZA ESCOBAR LUISVIR por todo lo largo y ancho de la urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del delito, al desplazarse por la avenida principal del sector 4 de la referida urbanización observaron a un ciudadano que se desplazaba en actitud sospechosa por el lado derecho de la vía, motivo por el cual los conductores de la unidades militares detuvieron la marcha y bajamos rápidamente de los vehículos dándoles la voz de alto y se identificaron como funcionarios militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente el SM/3 VALERO FANDIÑO RUDYS le indico al S/1 REA LEON JOEN realizarle inspección corporal al ciudadano, mientras que el resto de los integrantes de la comisión adoptaran las respectivas medidas de protección y seguridad. Una vez que el precitado efectivo realizo la inspección corporal, quedo identificado como LUIS ALEXANDER ANGULO DURAND, cedula de identidad V.- 13.921.974, domiciliado en Lomas de León Calle Los Chaguaramos Parroquia Juan de Villegas, quien para el momento vestía una chemisse de color rojo, un pantalón color azul, zapatos deportivos de color blanco, negro y gris, a quien se logró incautar específicamente dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01 ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON FORMA DE CEBOLLITA, CON TAMAÑO REGULAR, ATADO CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL EN SU UNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR MARRON CLARO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK” con un peso aproximado de TRECE (13) GRAMOS, el mismo fue pesado en el peso electrónico modelo TY-400 de oficina y alimentos, con capacidad de pesaje desde un (01) gramos hasta cinco mil (5000) gramos, perteneciente al comando. Seguidamente se procedió a la búsqueda de algún testigo en el lugar para que colaborara como observador del procedimiento siendo infructuosa la acción, por lo que se hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales. En el sitio se procedió a efectuar llamada por vía transmisor de radio SIIPOL del CICPC Sub Delegación Barquisimeto, siendo atendidos por el operador de guardia el S/2 CAÑIZALEZ JOSE GREGORIO, quien informó que el mencionado ciudadano no presenta solicitud judicial en ese sistema. Se procedió a trasladar al ciudadano y el envoltorio de la presunta droga incautado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida principal del Barrio el Coriano Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto,. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al Fiscal de guardia siendo atendidos por la Abg. Briner Daboin, quien sugirió realizar las actuaciones correspondientes al caso y la remisión a ese despacho fiscal.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAND, cedula de identidad V.- 13.921.974, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y ASI SE DECIDE.

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAND, cedula de identidad V.- 13.921.974, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP y siguientes por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS ALEXANDER ANGULO DURAND, cedula de identidad V.- 13.921.974, fecha de nacimiento 26/12/79, de 32 años de edad, de ocupación Comerciante Informal, hijo de José Angulo y Ángela Durand, domiciliado en Lomas de León Calle Los Chaguaramos Casa Nº 278 de color verde clara a una cuadra de la Guardia Canina, Teléfono 0416-4549685. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo tiene el asunto P-05-18 del Tribunal de Ejecución Nº 2, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja constancia que el presente asunto le corresponde a la Fiscalia 10º del Ministerio Público. CUARTO: REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese oficio. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA INMEDIATAMENTE. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-