REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de marzo de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001450
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORDINAL 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDGAR EDUARDO MORENO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, indicando las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos por lo que solicita que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 13 del articulo 163 ejusdem, y solicitando se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual manifestando que no desea declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “tomando en consideración la conducta predelictual de mi defendido, solicito a este Tribunal que le otorgue una medida menos gravosa que la Privativa de libertad. Solicito que se ventile por el procedimiento ordinario. Asimismo, solicito la práctica de los exámenes toxicológicos para verificar que el muchacho si es consumidor”. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 26/02/2012, levantada por funcionarios adscritos a la policial Municipal, Dirección General, Coordinación de Investigaciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el que se deja constancia que siendo las 8.00 horas de la noche aproximadamente encontrándose de recorrido punto a pies en el sector la Playa del Mercado Mayorista, específicamente en el Área de la venta de repollo, cuando visualizaron un ciudadano que transitaba por el lugar, de inmediato el oficial Rivero Julio Cesar , se identifica como funcionario de la policía municipal de Iribarren, dándole la voz de alto al ciudadano encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jean de color azul claro la cantidad de DIEZ (10) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior con una sustancia de color blanco que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, siendo identificado el ciudadano como EDGAR MORENO EDUARDO FERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, motivo por el cual el mencionado ciudadano fue detenido.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos que hacen presunción de la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:
1) Acta Policial de fecha 26/02/2012, levantada por funcionarios adscritos a la policial Municipal, Dirección General, Coordinación de Investigaciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se deja constancia que fue colectado lo siguiente al ciudadano EDGAR EDUARDO MORENO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458 en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jean de color azul claro la cantidad de DIEZ (10) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior con una sustancia de color blanco que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga.-
3) Prueba de Orientación la cual arrojo respecto a la evidencia de interés criminalistico que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 4,6 gramos de droga.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y atendiendo a los delitos imputados por el Ministerio Publico, de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, observado que respecto al ciudadano EDGAR MORENO EDUARDO FERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, incautada como ilustra el resultado de la prueba de orientación que arrojo un peso neto de 4,6 gramos que resulto positivo para la droga conocida como cocaína, de lo que se deduce que no excede en demasía de los limites establecidos dentro de la Ley orgánica de Drogas para el consumo, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR EDUARDO MORENO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos toda vez que les fue incautadas evidencias de interés criminalisticos que guarda relación con el hecho atribuido por el Ministerio Publico.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone al ciudadano EDGAR EDUARDO MORENO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 13 del articulo 163 ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
CUARTO: Se acuerda al ciudadano EDGAR EDUARDO MORENO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, la realización de los examanes psiquiatricos, psicologicos y social en la ONA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
IAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de marzo de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001450
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORDINAL 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDGAR EDUARDO MORENO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, indicando las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos por lo que solicita que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 13 del articulo 163 ejusdem, y solicitando se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual manifestando que no desea declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “tomando en consideración la conducta predelictual de mi defendido, solicito a este Tribunal que le otorgue una medida menos gravosa que la Privativa de libertad. Solicito que se ventile por el procedimiento ordinario. Asimismo, solicito la práctica de los exámenes toxicológicos para verificar que el muchacho si es consumidor”. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 26/02/2012, levantada por funcionarios adscritos a la policial Municipal, Dirección General, Coordinación de Investigaciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el que se deja constancia que siendo las 8.00 horas de la noche aproximadamente encontrándose de recorrido punto a pies en el sector la Playa del Mercado Mayorista, específicamente en el Área de la venta de repollo, cuando visualizaron un ciudadano que transitaba por el lugar, de inmediato el oficial Rivero Julio Cesar , se identifica como funcionario de la policía municipal de Iribarren, dándole la voz de alto al ciudadano encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jean de color azul claro la cantidad de DIEZ (10) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior con una sustancia de color blanco que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, siendo identificado el ciudadano como EDGAR MORENO EDUARDO FERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, motivo por el cual el mencionado ciudadano fue detenido.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos que hacen presunción de la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:
1) Acta Policial de fecha 26/02/2012, levantada por funcionarios adscritos a la policial Municipal, Dirección General, Coordinación de Investigaciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se deja constancia que fue colectado lo siguiente al ciudadano EDGAR EDUARDO MORENO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458 en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jean de color azul claro la cantidad de DIEZ (10) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior con una sustancia de color blanco que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga.-
3) Prueba de Orientación la cual arrojo respecto a la evidencia de interés criminalistico que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 4,6 gramos de droga.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y atendiendo a los delitos imputados por el Ministerio Publico, de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, observado que respecto al ciudadano EDGAR MORENO EDUARDO FERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, incautada como ilustra el resultado de la prueba de orientación que arrojo un peso neto de 4,6 gramos que resulto positivo para la droga conocida como cocaína, de lo que se deduce que no excede en demasía de los limites establecidos dentro de la Ley orgánica de Drogas para el consumo, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR EDUARDO MORENO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos toda vez que les fue incautadas evidencias de interés criminalisticos que guarda relación con el hecho atribuido por el Ministerio Publico.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone al ciudadano EDGAR EDUARDO MORENO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 13 del articulo 163 ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
CUARTO: Se acuerda al ciudadano EDGAR EDUARDO MORENO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.458, la realización de los examanes psiquiatricos, psicologicos y social en la ONA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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