REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de marzo de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001474

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, Cédula de Identidad Nº V- 17.727.447, y el ciudadano CARLOS LUIS PUERTAS MENDEZ, Cédula de Identidad nº V- 13.856. 395, precalificando los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que no desean declarar y se acogen al precepto constitucional.-

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa del ciudadano Eduardo Manzanarez, quien expuso: “la defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal”. Es todo.-

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano Carlos Puerta, quien expuso: “tomando en consideración la precalificación del delito, realizada por la representante del Ministerio Público, considera esta defensa en virtud de que mi patrocinado es primario y tiene una conducta predelictual intachable, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256, aun cuando estoy de acuerdo con la solicitud de la fiscalia en que sea una presentación periódica, solicito que sea de mayor tiempo, estimado por el Tribunal”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial levantada en fecha 27/02/2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Duaca, Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, en el que se hace constar las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, Cédula de Identidad Nº V- 17.727.447, y el ciudadano CARLOS LUIS PUERTAS MENDEZ, Cédula de Identidad nº V- 13.856. 395, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, los cuales se indican a continuación:

1) Acta Policial levantada en fecha 27/02/2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Duaca, Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, en el que se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia física un vehiculo marca RENAUL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, MODELO SCENIC, PLACAS AB977VK, SERIAL DE CARROCERIA 93YJA003581890762.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia física UTECH de 21” color girs, 21PK 100401412, y LG 26” COLOR NEGRO, SERIAL 611RMR059505.-

4) Denuncia Nº 048-12, de fecha 26/02/2012 formulada por la victima GARCIA RIVAS LYSIS ELENA, Cédula de Identidad Nº V- 8.916.197, ante el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo Estación Policial de Duaca, en la que indica que le fueron sustraidos bienes de su propiedad, 2 televisores, 1 computador, sabanas, Edredones, 1 DVD y prendas personales, 1 caja de colonias de diferentes marcas de la empresa E`BEL.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo para el ciudadano EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, Cédula de Identidad Nº V- 17.727.447 las presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y para el ciudadano CARLOS LUIS PUERTA MENDEZ, Cédula de Identidad V- 13.85.395 las presentaciones cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, Cédula de Identidad Nº V- 17.727.447, y el ciudadano CARLOS LUIS PUERTAS MENDEZ, Cédula de Identidad nº V- 13.856. 395, por haber sido aprehendido con objetos presuntamente propiedad de la victima.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone a los ciudadanos ciudadano EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO y CARLOS LUIS PUERTA MENDEZ, Cédula de Identidad V- 13.85.395 las presentaciones cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA