REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 20 de marzo de 2012.
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002147
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012 en la cual se ORDENO LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL al ciudadano ALFREDO ANONIO PEREZ COLMANAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.060.085, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.- En fecha 18 de noviembre de 2009 fue presentado por la Prefectura del Municipio Moran del Tocuyo del Estado Lara oficio remitido a este Tribunal de Control en el que se informa que el ciudadano ALFREDO ANONIO PEREZ COLMANAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.060.085 no se presento mas a cumplir con las presentaciones impuestas por el Tribunal, dejando de presentarse desde el día 18/04/208, motivo por el cual se procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Organico Procesal Penal para el día 20/03/2012 a los fines de decidir respecto a la revocatoria de la medida cautelar que le fue otorgada al imputado de autos.-
2.- En fecha 20/03/2012 oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir respecto a la revocatoria de la medida cautelar no compareció el imputado de de autos, aunado al incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones periodicas impuesto por este Tribunal al imputado de autos cada 8 días ante la Prefectura del Tocuyo del Estado Lara, el tribunal considero que lo procedente es DICTAR ORDEN DE APRENESIÓN, toda vez que coloca en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
Motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa dictar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al ciudadano ALFREDO ANONIO PEREZ COLMANAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.060.085, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, evidenciado en el incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones periodicas impuesto por este Tribunal al imputado de autos cada 8 días ante la Prefectura del Tocuyo del Estado Lara y su falta de comparecencia en las oportunidades en las que este Juzgado fijo fecha para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Organico Procesal Penal.- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al ciudadano ALFREDO ANONIO PEREZ COLMANAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.060.085, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, evidenciado en el incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones periodicas impuesto por este Tribunal al imputado de autos cada 8 días ante la Prefectura del Tocuyo del Estado Lara y su falta de comparecencia en las oportunidades en las que este Juzgado fijo fecha para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Organico Procesal Penal.- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara notificando que se libro orden de aprehensión a nivel nacional contra el referido ciudadano.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Novena de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria