REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 20 de marzo de 2012.
Años: 201° y 152°

Asunto Principal: KP01-P-2009-006978.-


Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 08/03/2012, correspondiente a la causa seguida al ciudadano JERSON JOSE OVIEDO ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- 13.505.006, en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de haber sido presentado en fecha 30 de enero de 2012 la Fiscalìa Séptima del Ministerio Publico escrito acusatorio contra el ciudadano JERSON JOSE OVIEDO ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- 13.505.006, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal para el día 27 de febrero de 2012, oportunidad en la que fue diferida la audiencia preliminar para el día 08 de marzo de 2012.-


SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 08/03/2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes el Tribunal como punto previo el Tribunal Procedió a la desestimación de la acusación fiscal en la forma establecida en el articulo 20 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal, por considerar las existencia de defecto en la promoción de la acusación fiscal.-

En ese sentido, observado este Juzgado que no fue presentado el lapso conclusivo, este Juzgado en fecha 24-01-12, decretó el archivo judicial de las actuaciones a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 ejusdem; asimismo, se ordenó el cierre de la presente investigación que sólo podía ser reabierta de surgir nuevos elementos que asi lo justifiquen, previa autorización del Tribunal, notificando a las partes de la decisión. Se observa también que con posterioridad, en fecha 30-01-12, fue presentada acusación por la fiscalía del Ministerio Público, fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar; considera el Tribunal que para el presente caso, existe defecto de forma en la promoción de la acusación, motivo por el cual este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, pasa a desestimar la acusación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2do del Código Organico Procesal Penal, reponiendo el estado de la causa al momento en que el Ministerio Público solicite autorización en la forma en que señala el artículo 314 del Código Organico Procesal Penal, para reaperturar la investigación.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la desestimación de la acusación fiscal por considerar las existencia de defecto en la promoción de la acusación fiscal, toda vez que se decretó el archivo judicial de las actuaciones en fecha 24 de enero de 2012 a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo, se ordenó el cierre de la investigación que sólo podía ser reabierta de surgir nuevos elementos que asi lo justifiquen, previa autorización del Tribunal, notificando a las partes de la decisión. Se observa también que con posterioridad, en fecha 30-01-12, fue presentada acusación por la fiscalía del Ministerio Público, fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar; por lo que considero el Tribunal que para el presente caso, existe defecto de forma en la promoción de la acusación, motivo por el cual este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, pasa a desestimar la acusación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el estado de la causa al momento en que el Ministerio Público solicite autorización en la forma en que señala el artículo 314 del Código Organico Procesal Penal, para reaperturar la investigación.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Novena de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria