REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000694
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V-23.333.058, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 22 de febrero de 2012, la Fiscalía 4 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA, Cédula de Identidad Nº 22.333.058, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal en perjuicio de la victima MARCELINA MATERANO; esto en virtud que en fecha 08/11/2011, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, momentos en que el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, iba llegando a su residencia en la Urbanización El Pampero conjuntamente con su madre MARCELINA TERAN, y cuando se estaban bajando del vehiculo a su madre le llegaron dos sujetos de nombre JESUS DAVID TOLOSA Y DOUGLAS APODADO EL SIETE CUCAS, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte querían despojarlo de su vehiculo, y en ese momento comenzó a forcejear con uno de ellos, logrando llevarse su teléfono celular, mientras que el otro sujeto disparó el arma en varias oportunidades, y uno de los proyectiles hizo blanco en contra de la humanidad de su madre, hoy occisa, la cual fue trasladada hasta el Hospital, donde falleció luego a pocas horas.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V-22.333.058, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1ro, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Organico Procesal Penal.
El Tribunal le cedió la palabra al familiar de la víctima, DAVID JOSÉ GARCÍA TERÁN, quien expuso: “el martes 08-11-11, me encontraba en Tamaca con mi mamá visitando a un tío enfermo. Aproximadamente a las 9 íbamos allegando a la casa cuando me dí cuenta de que un vehículo nos estaba siguiendo. Llegamos a la casa, mi mamá estaba en la parte trasera del vehículo y un sujeto me llegó hasta el carro diciéndome que me parara y que eso era un atraco, cuando me percaté, tenía el sujeto atrás con una pistola, me pidieron la llave del carro. Estaba otra muchacha afuera, quien era la concubina de mi hijo, le dije que sacara a mi mamá del carro. Me pidieron el celular, se los di, mi mamá seguía en el carro. Cuando forcejeé con el otro sujeto, me tiró a un lado y el otro muchacho me disparó a mi y a mi mamá en varias oportunidades, salieron a millón, se montaron en un vehículo rojo y se fueron. Era un muchacho negrito bajito, el otro cargaba un jean azul clarito, más o menos de diecinueve años. La muchacha que estaba conmigo en ese momento también los vió”. Es todo.
Acta seguido, el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: “el día ese que sucedió ese homicidio, estaba haciéndole la visita a mi novia, cuando llegué a la PTJ, pensé que era por porte ilícito. Me dijo el funcionario que había explotado otro asunto con el Tolosa, le dije que no era yo. Estoy es por droga y por porte ilícito, en ese homicidio no tengo nada que ver”.
Por su parte, se le otorgo la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “contradecimos en todo al MP, por cuanto no hay elementos de interés que guarden relación con mi defendido. Solicito a loa jueza que me escuche los testigos: Dilcia Medina y Jennifer Dudamel. Solicito la Rueda de Reconocimiento, debido a que fue señalado por dos personas el imputado y presentan unas características que no son de él. En cuanto a la medida, solicito una menos gravosa”. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V-23.333.058, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima MARCELINA MATERANO, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V-23.333.058, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNICA
El Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V-23.333.058, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los testimonios de las ciudadanas DILCIA MEDINA, Cedula de Identidad Nº 7.660.208, y Jennifer Colina, Cedula de Identidad Nº V- 21.144.347, con domicilio en la Urbanización La Sabila, Manzana C1 de Barquisimeto del Estado Lara, y quienes depondrán respecto a la ubicación del acusado de autos para el momento de la ocurrencia del hecho punible.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener al ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V-23.333.058, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V-23.333.058, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima MARCELINA MATERANO, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V-23.333.058, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V-23.333.058, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se acuerda mantener al ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº V-23.333.058, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.
QUINTO: SE NEGO LA SOLICITUD DE Reconocimiento en Rueda del Individuo, peticionado por el defensor, por cuanto se está haciendo en la fase intermedia, cuando ya concluyó la investigación por parte del Ministerio Público y por cuanto esta petición se trata de una diligencia de investigación, que además de solicitarse por el Ministerio Público, debe hacerse en todo caso, tal solicitud durante la fase de investigación, inclusive ante la Fiscalía del Ministerio Público en la forma en que señala el artículo 305 del Código Organico Procesal Penal y transcurrida como fue la fase de investigación, el Tribunal debe negar la solicitud de reconocimiento en ruda peticionada por la Defensa Técnica.
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,