REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de MARZO de 2012 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022862
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano RAWUY RAÚL MENDOZA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.234.546, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 02 de diciembre de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RAWUY RAUL MENDOZA OCHOA, Cédula de Identidad Nº 20.234.546, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 03/11/2011 en horas de la mañana los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují de la Policía del Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Playón de Valles de Uribana, cuando observan que se aproximaba en sentido contrario a ellos dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto de color rojo, siendo el conductor de la misma el ciudadano RAWUY RAUL MENDOZA OCHOA, y de barrillero un ciudadano aun por identificar; no obstante, en ese momento del ciudadano RAWUY MENDOZA desenfunda su arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca Smith and Wesson, modelo 10-08, sin seriales aparentes cargada de balas del mismo calibre accionándola en reiteradas oportunidades contra la comisión policial, se inicia así una acción policial para repeler el hecho violento, siendo que el ciudadano RAWUY RAUL MENDOZA OCHOA y su acompañante dejan abandonado en el suelo el vehiculo tipo moto, y emprenden su huida internándose en la maleza del sector, no obstante la comisión policial ingresa a disparar nuevamente contra los funcionarios policiales, profiriendo a su vez palabras obscenas y amenazantes, sin embargo la comisión logro darle captura incautándole un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca smith and Wesson, modelo 10-08, sin seriales aparentes cargada de 5 balas del mismo calibre (4 percutidos y 1 sin percutir) por lo que le informan al ciudadano RAWUY MENDOZA, antes identificado el motivo de su detención, y proceden a colectar las evidencias de interés criminalisticos en el mencionado procedimiento.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado RAWUY RAÚL MENDOZA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.234.546, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y solicita se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta.- Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado RAWUY RAÚL MENDOZA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.234.546, y lo instruyo del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó que no desea declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “niego y rechazo la acusación presentada contra mi representado y en este estado hago uso del principio de comunidad de prueba. Es todo”.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RAWUY RAÚL MENDOZA OCHOA, Cédula de Identidad N° V-20.234.546, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RAWUY RAÚL MENDOZA OCHOA, Cédula de Identidad N° V-20.234.546, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los cuales se acogió la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene al acusado RAWUY RAÚL MENDOZA OCHOA, Cédula de Identidad N° V-20.234.546 la Medida cautelar de presentación periodicas cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256, numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar; salvando la circunstancia que deberá continuar detenido por la causa que mantiene en el asunto número KP01-D-2006-815 en Tribunal de Juicio Sección Adolescentes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano RAWUY RAÚL MENDOZA OCHOA, Cédula de Identidad N° V-20.234.546, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Pena, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RAWUY RAÚL MENDOZA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.234.546, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se mantiene al acusado RAWUY RAÚL MENDOZA OCHOA, Cédula de Identidad N° V-20.234.546 la Medida cautelar de presentación periodicas cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256, numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar; salvando la circunstancia que deberá continuar detenido por la causa que mantiene en el asunto número KP01-D-2006-815 en Tribunal de Juicio Sección Adolescentes.
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
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