REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 06 de marzo de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000661

La Suscrita Abog. Wendy Azuaje, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se observa error material en la parte dispositiva de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 01/03/2012, en la cual se indica que se impone al ciudadano PEDRO MANUEL BALDALLO COLMANAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal medida cautelar de presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 11 días cuando lo correcto es que se impuso al ciudadano PEDRO MANUEL BALDALLO COLMANAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal, consistente en la medida cautelar de presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 15 días, y la obligación de presentar ante este Juzgado copia de la Cedula de Identidad en un lapso no menor a 15 días tal como se encuentra plasmado en audiencia de fecha 17/02/2012, dictada en presencia de todas las partes quienes en ese mismo acto quedaron notificadas, es por lo que este Tribunal a lo fines de sanear el texto de la decisión emitida en el presente asunto, procede a subsanar el error material antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido a través de este auto que la fundamentación de la decisión quedara en los siguientes terminos:


Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 17/02/2012 en los siguientes términos:

PRIMERO: Con vista del escrito presentado en fecha 13/02/2012 por la defensa Publica Abg. Zarelly Zambrano actuando en representación del ciudadano PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, Indocumentado, y quien informa al Tribunal que el día 13/02/2012 se presento la ciudadana GLORIA JOSEFINA COLMENAREZ QUERALES, informando que su hijo se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 4, y es el caso que la misma fue informada que su hijo tiene una orden de captura por el tribunal a su cargo, revisado el expediente se desprende que la orden de captura se dejo sin efecto en fecha 21/08/2007, por lo que solicito a este Juzgado oficiar a los organismos de seguridad del Estado y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, indicando que en fecha 21/08/2007, el Tribunal a su cargo a solicitud de la defensa, acordó dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, y ordeno su libertad inmediata.-

Atendiendo a la solicitud de la defensa técnica del imputado PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, identificado en autos, este Juzgado acordó fijar audiencia para la celebración de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15/02/2012 a las 9:00 a.m., ordenándose el Traslado del imputado del imputado de autos quien se encontraba cumpliendo correspondiente a la causa seguida por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2007-009418.-

En fecha 15/02/2012 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió la celebración de la audiencia motivado a la ausencia de traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que fue fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem para el día 17/02/2012.-

SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 17/02/2012, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: EJECUSION N°2 DONDE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO PEDRO MANUEL BANDALLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° no porta el cual presentaba orden de captura en la presenten causa v no se opone a la revisión de la medida solicito que se le practique la experticia decadactilar ante el cicpc y se le regularice la situación de identidad que debe consignar en un lapso de 15.-En este estado, el Tribunal otorgo la palabra al ciudadano PEDRO MANUEL BANDALLO COLMENAREZ informándole en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado si deseaba rendir declaración a lo que manifestó que no deseaba declarar.- Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública quién expuso: Esta defensa pide se deje sin efecto la orden de captura y se mantenga la medida cautelar y que se ordene la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.

TERCERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal se constato que el imputado de autos PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, no cuenta con cedula de identidad, observándose al folio 324 de la segunda pieza del presente asunto copia de la Partida de Nacimiento correspondiente al imputado de autos Expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de Los Monteros del Municipio Torres del Estado Lara, en la que se hace constar que en fecha 18/07/1984 nació PEDRO MANUEL, hijo de PEDRO MANUEL BALDAYO TORRES, Cédula de Identidad Nº 5.322.226, y de su esposa GLORIA JOSEFINA COLMENAREZ DE BALDAYO, Cédula de Identidad Nº 7.382.012.-

De igual modo, pudo verificarse al folio 378 de la pieza Nº 2 del presente asunto auto de fecha 21/08/2007 dictado por este Juzgado en el cual se señala lo que se transcribe parcialmente: “Revisada las presentes actuaciones este Tribunal observa que en fecha 19.08.07 el Tribunal de Control N ° 5 ( de guardia) pone a la orden del Tribunal de Juicio de la sección Penal adolescente al ciudadano Pedro Manuel Baldillo Colmenarez por la causa KP01-D-2002-00003, es por lo que se hacen los siguientes señalamientos el día 03.09.03 se libra una orden de captura por el Tribunal de Juicio de la sección Penal adolescente y para la fecha 15.03.04 el mismo es capturado por funcionarios de la comisaría N ° 13 y puesto a la orden del referido despacho, se le realiza ante el referido Tribunal la audiencia de captura y es puesto en Libertad, en esa Oportunidad no se Libra Oficio a los Organismos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura, Motivo por el cual hasta la presente fecha aparece como solicitado por el Tribunal de Juicio, es de hacer referencia que en fecha 03.02.05 el Tribunal de Ejecución de la Sección penal adolescente declina la competencia de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria y el mismo por distribución pertenece al Tribunal en Funciones de Control N ° 9 es por lo que corresponde a este Tribunal en virtud de Art. 26 CRBV ( tutela Judicial Efectiva) LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA Y BOLETA DE LIBERTAD tal como fue acordado por el Tribunal de Juicio en su oportunidad”…

En ese sentido, habida cuenta que el Ministerio Publico y la defensa fueron contestes en solicitar que se mantuviera la medida cautelar otorgada al imputado, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, y por cuanto no existen impedimento alguno para que el imputado de cumplimiento a la medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que respecto a la pena que se encontraba cumpliendo en URIBANA en la causa penal Nº KP01-P-2007-009418, llevada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constato oficio Nº 2523//2012 remitido por el Tribunal de Ejecución Nº 2 en el que notifica a este Juzgado que en fecha 06/02/2012 DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a PEDRO MANUEL BALDALLO, indocumentado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal; es por lo que se acuerda imponer medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputado de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, así mismo le impuso como obligación la presentación de la Cédula de Identidad en un lapso no menor a 15 días contados a partir del día 17/02/2012, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordeno su libertad desde la Sala de Audiencia.-

Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de captura librada en contra del referido ciudadano.-



DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se acuerda imponer al imputado PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la obligación de presentar ante este Juzgado copia de la Cedula de Identidad en un lapso no menor a 15 días por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADIO DE FRUSTRACION TIPIFICADO EN EL ARTICULO 460 EN SU PRIMER SUPUESTO EN CONCORDANSA CON EL ARTICULO 80 EN 2° APARTE DEL CODIGO PENAL.-

SEGUNDO: Se acuerdo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a los fines de la practica de la Experticia Decadactilar para el 22/02/2012 a las 8 de la mañana al imputado PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, por lo que se acuerda oficiar al mencionado organismo a objeto que remita las resultas de la experticia decadactilar.-

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Sexta asunto fiscal causa 13f6-406-05 a los fines de que presente acto conclusivo que hubiere en el presenta causa. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional a tales efectos se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Cuerpo de Policía del Estado Lara.-Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase.

La Juez de Control Nº 09


Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ


La Secretaria