REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 06 de marzo de 2012.
Años: 201° y 152°
Asunto Principal: KP01-P-2011-004969
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06/03/2012, correspondiente a la causa seguida al ciudadano EDWARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 25.400.880, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 24/02/2012 este Juzgado vistos los oficios Nº 092-12, y Nº 121-12 remitido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, ESTACIÓN POLICIAL “LAS CLAVELLINAS, mediante el cual reporta el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria por parte del ciudadano EDWAR JOSE BUSTOS GUTIERREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD nº 25.400.880, es por lo que se acuerda fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/03/2012 a las 12:00 a.m., a los fines de decidir en cuanto a la revocatoria de la medida de detención domiciliaría.- Notifíquese a la defensa del imputado.-
SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 06/03/2012siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al imputado de autos a los fines que informara los motivos de su incomparecencia a este Juzgado quien señalo lo siguiente: “el policía no llega, me dijeron –salga de su casa-, salí y estaban tres (03) ahí, me agarraron y me pusieron que andaba con droga, me pusieron cada ocho (08) días; ellos no van porque quieren plata, van es el viernes para que yo les firme todo”. Es todo. Posteriormente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “solicito se le mantenga la medida que pesa en contra del ciudadano y que sea oficiado al Tribunal de Control No. 3 a los fines de informar de esta medida, y expida una medida de arresto domiciliario que hace imposible el cumplimiento de la misma”. Es todo. Finalmente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “visto lo expuesto por el imputado, y visto que se tratan de medidas cautelares que se excluyen, esta defensa solicita de conformidad con 265 se sustituya la medida por el régimen de presentaciones periódicas”. Es todo.
TERCERO: En ese sentido, atendiendo a la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa Publica quienes manifestaron su acuerdo en que al imputado EDWARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 25.400.880, se le mantuviera la medida cautelar de detención domiciliaria, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el Tribunal competente de conformidad al art. 64 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer respetar las garantías procesales y decretar medidas de coerción personal de ser necesarias, este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se mantiene al ciudadano EDWARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 25.400.880 la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1ro, la cual deberá cumplir en el siguiente domicilio: El Jebe, Sector La Playita, callejón 3, sector 3, cerca de la casa comunal, casa blanca, de Barquisimeto del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano EDWARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 25.400.880.- Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y al Cuerpo de Policial del Estado Lara.-
TERCERO: Oficiese al Cuerpo de Policia del Estado Lara a los fines que remita periódicamente reporte respecto al cumplimiento de la Medida de detención domicilia del ciudadano EDWARD JOSE BUSTOS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 25.400.880, a cumplir en El Jebe, Sector La Playita, callejón 3, sector 3, cerca de la casa comunal, casa blanca, de Barquisimeto del Estado Lara.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que este Tribunal mantuvo la medida de Detención Domiciliaria, en relación a las causas signadas bajo los números KP01-P-2012-19 y KP01-P-2012-1359.-
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que informe la Fiscalia que correspondió el conocimiento de la causa penal por distribución.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Novena de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
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