REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011452
ASUNTO : KP01-P-2011-011452
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parillo.
ACUSADO: José Enrique Pérez Yépez.
DELITO: Ocultación Ilícita de Drogas.
FISCALIA XXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Alí Daboin.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano José Enrique Pérez Yépez, en audiencia de juicio oral el día 01/03/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
José Enrique Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15447927, nacido el 24-07-01978, en Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: albañil, hijo de María Domitila Yépez y Martín Antonio Colmenares, residenciado en: Barrio Prados de Occidente, calle 4 con carrera 4, casa s/n, paredes sin frisar, al lado de la bodega del señor Rogelio de esta ciudad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en nueve (09) sesiones realizadas los días 10, 28 de octubre, 11, 25 de noviembre, 21 de diciembre de 2011, 19 de enero, 02, 17 de febrero y 01 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse el 10 de octubre de 2011 la primera audiencia de juicio oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano José Enrique Pérez Yépez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 30 de junio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó formal acusación en contra del acusado José Enrique Pérez Yépez, imputándole la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m, los funcionarios policiales Insp. Andrés Virguez, C/1ero. Saúl Peraza, C/2do. José Santeliz y C/2do. Rafael Camacaro, adscritos a la estación policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Prados de Occidente en busca de información con respecto a una residencia de la zona, en la cual presuntamente se dedicaban a la venta de drogas, cuando en las inmediaciones de la calle 3 entre 3 y 4 del referido barrio, avistan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y quien al notar la presencia policial aceleró el paso, motivo por el cual el funcionario Saúl Peraza le dio voz de alto e identifica a los integrantes de la comisión policial, indicándole que sería sujeto a inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material y en su interior se observó que contenía varios envoltorios, motivo por el cual se practica su inmediata detención e incautación de los citados envoltorios; asimismo destacan los efectivos policiales que el procedimiento de revisión lo efectúan sin el apoyo de testigos, ya que las personas que alrededor se encontraban al notar la actuación policial, decidieron retirarse y otros por introducirse en sus residencias.
Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal del imputado y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento del justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del acusado en su debida oportunidad.
Acto seguido, la Juez explica al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública destaca que rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía, haciendo suyas las pruebas fiscales en lo que beneficien a su defendido y a lo largo del debate demostrará la inocencia de su representado, por lo y solicito sea admitidos los siguientes testimonios Mildred Parra, titular de la cédula de identidad Nº 18.135.484 quien puede ser ubicada en prados de occidente calle 5 entre 2 y 3 casa 681, Tomas Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº 11.790. 584 quien puede ser ubicada en prados del occidente calle 9 con carrera 1 casa 427, Rubén Querales, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.112 quien puede ser ubicado en prados del occidente calle 5 con 2 y 3 casa 681, su pertinencia es porque tienen conocimiento del momento en que fueron detenidos.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano José Enrique Pérez Yépez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas.
Analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora evidencia que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, fueron discriminados de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria al hecho imputado así como al delito acusado, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece diversos supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Público especificó y adecuó técnicamente al tipo penal imputado mediante la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.
Además es prudente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en ellos, aplicando en consecuencia la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia a propósito del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a saber: las declaraciones de los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4987-11 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11; Experto Víctor Manuel González, las declaraciones de los funcionarios Insp. Andrés Virguez, C/1ero. Saúl Peraza, C/2do. José Santeliz y C/2do. Rafael Camacaro, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa; y las documentales consistentes en Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4987-11, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11, Identificación Plena y Registro de Cadena de Custodia. Asimismo se admiten las testificales de los ciudadanos Mildred Parra, titular de la cédula de identidad Nº 18.135.484, Tomas Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº 11.790. 584 y Rubén Querales, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.112, ofrecidas por la defensa técnica, tendiente a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, consistente en acta policial de fecha 12/07/2011, suscrita por los funcionarios Insp. Andrés Virguez, C/1ero. Saúl Peraza, C/2do. José Santeliz y C/2do. Rafael Camacaro, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes detallan las circunstancias que rodearon la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos, por no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su oportunidad.
Cuarto: En relación a lo solicitud de incineración o destrucción de la droga, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, habida cuenta las particularidades del caso.
Seguidamente este Tribunal impone nuevamente al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del eiusdem, igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción:” No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.
En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, procediéndose de seguidas a la continuación del debate oral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.
En sesión de fecha 28/10/11 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Experto Ana Carolina Torres, quien previamente juramentada e impuesta de las normativas de testigos en este acto manifiesta (Experticia Toxicologica-Barrido y Químico): “En relación a la Experticia Toxicologica Nº 4987-11 la toma de muestra se realizad el 12-07-11 al ciudadano José Yepez, esta consta de 2 muestra un raspado de dedos y orina, en cuanto a la primera no se detecta la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) y en relación a la segunda es positivo para cocaína no se localiza muestras de marihuana, en relación a la experticia de barrido nº 4988-11 que consiste en un macerado practicado a un pantalón específicamente al bolsillo delantero izquierdo cuya conclusión arroja que no se detecto presencia de marihuana, ni cocaína, ni heroína, A preguntas del Ministerio Público responde: esta prueba constituye una prueba de certeza, el hecho que haya salido negativo quiere decir que no estaba esa sustancia en el area que se sometió a experticia, en relación a la Exp Quimica 4989-11 practicada a la sustancia incautada la cual resulto ser 12 gramos con 200 mg (peso bruto) y de 8 con 400 mg (peso neto) la cual arrojó como resultado que se trata del alcaloide conocido como Cocaína, A preguntas de la Defensa responde: son envoltorios confeccionados en material sintético negro, cerrados mediante nudo, si estuvieran rotos o deteriorados se habría dejado constancia en la experticia; a preguntas del Tribunal: el material sintético actúa como aislante, no puede ser sobrepasado, actúa como una barrera para la sustancia que se encontraba dentro. Es todo.
Funcionario Policial, José Fernando Santeliz Cortez, adscrito a la Comisaria de la Paz, quien previo juramento e impuesto de las normativas de testigos, rinde declaración en los siguientes términos: “En Barquisimeto el 11-07-11 siendo las 4 y 20 de la tarde nos trasladamos al Barrio Prados de Occidente donde presuntamente se estaba comercializando la venta de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuando en dicho barrio avistamos a un ciudadano al que le indicamos que se le realizaría una inspección de personas encontrándole a este una bolsa negra con cierta cantidad de envoltorios de presunta droga, se le indica de su aprehensión siendo trasladado a la Comisaria de la Paz, es todo ” a preguntas del Fiscal responde: para esa fecha estaba activo, ese día nosotros estábamos vestidos de civil, lo hacemos autorizado por la superioridad, ese trabajo es con la finalidad de captar las denuncias de casos de venta de psicotrópicos y estupefacientes, llamadas anónimas, estábamos en el Barrio Prados de Occidente, andábamos en un vehículo particular Ford Fiesta Blanco, yo era el conductor, lo vio el Cabo 1º Saúl Peraza, nos motivo a revisarlo porque acelero el paso y tomo actitud sospechosa, eran las 4 y 20 p.m., en el oeste la mayoría de los barrios son de alta peligrosidad, el Cabo 1º Saúl Peraza identificó a la comisión policial y es él quien efectúa la inspección, en vista del procedimiento practicado los habitantes de la zona se dispersan y se meten a sus casas, eso sucede la mayoría de las veces, yo estaba al resguardo de la integridad física de los funcionarios mientras le efectuaban la inspección, yo vi cuando le incautaron la sustancia en el pantalón bolsillo izquierdo, yo no conozco al acusado ni lo había aprehendido antes, no tengo conocimiento si la comisión lo conocía. A preguntas de la defensa: fue a las 4y 20 p.m., no hubo testigos porque por el tipo de procedimiento los habitantes de la zona se retiraron y se metieron a su casa, si tenemos conocimiento sobre la necesidad de testigos pero en este caso la gente piensa en su integridad física y represalias, éramos 4 funcionarios, el aprehendido tenida franela negra y jeans color negro, el vehículo en que andábamos pertenece a un compañero de nosotros.
En sesión de fecha 10/11/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Policial Rafael Eduardo Camacaro Cañizales, adscrito a la Comisaria de la Paz, quien previo juramento e impuesto de las normativas de testigos, rinde declaración en los siguientes términos: el 11/07/2011 en labores de inteligencia en el Barrio Prados de Occidente a las 4:20 de la tarde mi persona con ANDRES VIRGUEZ, PERZA Y SANTELIZ buscábamos información en el sector ya que en reiteradas ocasiones habían llegado denuncia anónimas donde indicaban que allí se distribuía droga y avistamos a un señor con franela negra con gris y pantalón gris y mi compañero PERAZA le hace un llamado identificándose como funcionario indicándole que seria objeto de revisión y se le realizó la misma sin la presencia de ningún testigo debido al alto índice delictivo del sector mi persona y SANTELIZ resguardamos la integridad física del ciudadano y PERAZA en la revisión encuentra en el bolsillo izquierdo una bolsa de color negro de material sintético y se abre y se descubre que es droga y se procede a detener al mismo; posterior a esto nos retiramos del lugar pasando con el ciudadano y lo incautado a la PAZ donde se levantan las actuaciones y se llama al fiscal de guardia; es todo, A preguntas de la Fiscalía señala: eso fue a las 4:20 p.m.; ese día estaba de servicio; eso fue en el barrio prados de occidente calle 3 entre 4; se le consigue una bolsa de color negro de material sintético en su interior tenía envoltorios de presunta droga 20 envoltorios; al tacto era un polvo; andábamos de civil porque estábamos en la búsqueda de información de la estación de la paz; estábamos en un vehículo particular; es todo, A preguntas de la Defensa: fue a las 4:20 p.m. del 11/07/2011; eso es un lugar donde se desarrolla el índice delictivo es alto nos comisionan al lugar para hacer prevención y dar respuesta a la sociedad y los ciudadanos del sector no colaboraron; éramos 4 funcionarios; si se trata de dialogar con las personas del sector para ser testigos pero no colaboran y no se les puede colaborar; Es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Funcionario Policial Andrés Enrique Virguez, adscrito a la Comisaria de la Paz, quien previo juramento e impuesto de las normativas de testigos, rinde declaración en los siguientes términos:: “nos encontrábamos de patrullaje yo era el jefe de inteligencia y visitamos a la comunidad de prado de occidente ya que ciertas informaciones indicaban que en el sector había venta y consumo de droga vamos con las investigaciones de forma correlativa y al llegar a la comunidad nos indican la dirección vemos un ciudadano que al notar uno de los funcionarios que estaba a mi mando le da la voz de alto y se detiene ya que él aceleraba el paso y le incauta un envoltorio de regular tamaño en su vestimenta y CAMACARO Y SANTELIZ resguardaron el sitio y SANTELIZ al incautar esto muchos se dispersaron y otros se metieron a sus hogares es esa la razón por la que no contamos con testigo y luego se le indica el motivo de su detención y se le lleva a la estación la paz, es todo” A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 03/06 si mal no recuerdo y fue a las 4 de la tarde y eso fue en la calle 3 entre 3 y 4 de la referida comunidad, estaba activo adscrito a la estación LA PAZ yo era el jefe de la comisión; la inspección la realiza PERAZA; si vi cuando se hizo la inspección y fue en su vestimenta en el bolsillo izquierdo del pantalón; era un envoltorio que al ser contado en presencia del ciudadano arrojo 20 envoltorios; eran pequeños amarrados en su único extremo con el mismo material de color negro; siente el olor fuerte; sólo llevé el ciudadano a la comisaría y la sustancia a la comandancia general por una pesa dotada por la ONA; es todo. A preguntas de la defensa: la Dr. le dije el 3 pero fue el día 11; no recuerdo que día de la semana era; eso fue de 4 a 4:30 p.m.; ese sitio es poblado de difícil acceso pero si poblado; habían personas alrededor pero no hubo testigos porque las personas al notar presencia policial la gente trata de irse a su residencia pero ya cuando el funcionario se identificó como funcionario policial se metieron a sus casas y se dispersaron; era un envoltorio grande y dentro del mismo se contó; no puedo indicar de que droga se trataba; es todo. El Tribunal no formula preguntas.
En sesión de fecha 25/11/2011 y en virtud de la incomparecencia del acusado, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos, resultando positivo para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
En sesión de fecha 21/12/2011 y en virtud de la incomparecencia del acusado, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4987-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado José Enrique Pérez Yépez, concluyéndose que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, pero en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no así de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos, ni otro tipo de sustancia tóxica.
En sesión de fecha 19/01/2012 y en virtud de la incomparecencia del acusado, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Identificación Plena de fecha 12/07/2011, suscrita por el Experto Víctor Manuel González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se constata la identidad del acusado, correspondiente a José Enrique Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15447927, nacido el 24-07-01978, en Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: albañil, hijo de María Domitila Yépez y Martín Antonio Colmenares, residenciado en: Barrio Prados de Occidente, calle 4 con carrera 4, casa s/n, paredes sin frisar, al lado de la bodega del señor Rogelio de esta ciudad.
En sesión de fecha 02/02/2012 y en virtud de la incomparecencia del acusado, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/07/2011, suscrita por el funcionario Saúl Rafael peraza, adscrito a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, referido a una bolsa de material sintético de color negro amarrada en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón.
En sesión de fecha 17/02/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba ofrecidos por la Defensa técnica:
Tomas Antonio Fonseca Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.584, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con las partes y expuso: soy amigo del acusado desde hace largo tiempo, yo trabajo en construcción y el muchacho conmigo estábamos trabajando cuando nos retiramos a las 3 de la tarde y el se fue por su lado y yo por el mió. A preguntas de la Defensa respondió: nosotros no trabajamos fijo sino mata tigres, nosotros no tenemos tiempo exacto de trabajo, mi relación laboral con el comenzó hace mucho tiempo ya que el es fundador en el mismo barrio, desde que lo conozco la verdad si se que consume sustancias estupefacientes, creo que era un dia lunes no estoy exacto pero creo que era ese, yo no iba a trabajar con el en horas de la tarde cuando le pague, para mi ese muchacho es muy obediente lo único malo es que el tiene ese vicio pero lo que yo0 le dijera el me lo hacia, pero siempre que el esta disponible lo busco a el porque es muy bueno en su trabajo. A preguntas de la Fiscalia respondió: yo solo se del problema lo que me ha contado la esposa mas no se nada de el, creo que era un dia lunes no recuerdo bien, el ultimo contacto que recuerdo que tuve con el fue a las 3 de la tarde, yo solo se lo que me cuenta la esposa de que el fue a buscar su broma (droga) y llegaron los policías y lo le metieron demás. El Tribunal no realiza preguntas.
Mildre Yasmín Parra Alvarado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.135.484, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con las partes y expuso: si soy amiga el es de mi comunidad desde hace 11 años, el es un señor trabajador y trabaja porque tiene esposa e hijos, y yo no se porque lo agarraron ese dia preso pero lo acusaron que el no es, y el no consume droga, yo soy cristiana y no puedo decir mentira, y cuando me hablaron de que el vendía droga yo dije que no me metía porque a mi no me gusta eso pero como se que no hizo nada malo si decidí ayudarlo, ese dia el estaba trabajando, es un muchacho bueno. A preguntas de la Defensa respondió: yo vivo frente de donde el lo agarraron, nosotros estábamos alli cuando el grito, y los policías no nos dejaban ver y el me dijo que llamara a mi mama y que le avisara que se lo estaban llevando, diagonal a donde lo agarraron hay una parcela y una calle, eso fue después de las 3 o 3 y 30 pm, la verdad yo lo veía muy poco pero no le sabría decir si el consumía o no, pero por los comentarios solo se que consumía, si consume alcohol, yo estaba sentada como desde las 12 cuando lo detuvieron, el venia de su casa de almorzar cuando iba pasando y lo detuvieron, yo solo vi que lo estaban revisando pero no le vi que le sacaran algo, si habían mas personas, mi papa y mi esposo, si habían muchas personas lejanas viendo. A preguntas de la Fiscalia respondió: eran 4 funcionarios, yo sabia que venia de almorzar porque esa era una rutina de el de todos los días, yo nunca lo vi consumiendo pero la gente habla mucho, del mismo barrio yo escuche que el consumía. El Tribunal no realiza preguntas.
Rubén Pastor Querales Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.112, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con las partes y expuso: no soy amigo del acusado, ese día yo estaba en mi casa y diagonal a mi casa en ese momento vi un carrito que lo agarro y yo salí de mi casa y me preguntaron que hacia y dije que el trabaja y que solo se que es consumidor y yo soy cristiano y no miento, en eso yo dije que lo investigaran pero que el esta en las manos de dios y que ya es un muchacho bueno. A preguntas de la Defensa respondió: yo estaba en mi casa cuando lo detuvieron, yo estaba con la puerta abierta cortando el monte cuando vi que lo estaban deteniendo y Salí y pregunte que pasaba y me dijeron que era por droga, alli estaba mi esposa y mis hijos ellos también salieron a ver la cosa, eso fue como a las 3 o 3 y media a esa hora eso esta solo por alli, no vi a mas personas solo vecinos y esos nunca ven nada, yo me acerque y llegue hasta el carro y todo, yo no le vi nada de droga y me dijeron que me fuera pa que no tuviera problemas, ellos nunca solicitaron que viera como testigo de la actuación. A preguntas de la Fiscalia respondió: nosotros sabemos que anda así por ay cuando anda consumiendo uno conoce a las personas así, yo vi a 3 funcionarios, yo lo conozco del barrio porque es albañil, pero no es amigo así. El Tribunal no realiza preguntas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios: Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como del testimonio del funcionario Saúl Peraza, adscrito a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XXVII del Ministerio Público destacó que durante el curso del debate oral se logró demostrar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, del testimonio rendido por los funcionarios actuantes que adminiculados a las documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, se logró determinar la pulcritud del procedimiento policial efectuado y por ende se colige la responsabilidad penal del procesado, motivo por el cual solicito al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado y la consecuente imposición de la pena respectiva.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y trae a referencia cada uno de los momentos desarrollados por el presente juicio y se opone a la solicitud fiscal, considero que no hay elementos suficientes para declarar a mi defendido responsable penalmente del delito que le acusa el ministerio publico por cuanto se demostró en esta sala de audiencia que es consumidor y alcohólico pero no distribuidor de la misma, y las personas que lo conocen dan fe de ello, y visto que esta defensa solicita que sea declarada una sentencia absolutoria ya que se demuestra lo contrario a lo manifestado por el ministerio Publico.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que señala la defensa que en el presente caso existen suficientes elementos que ayudan a su representado por cuanto no hubo testigos, al respecto el MP manifiesta que cada uno de los funcionarios coinciden cada una de las pautas que señalan los funcionarios, en cuanto a hora sitio lugar y objeto que encontraron en el bolsillo y siendo esta sustancia cocaína, señalando los funcionarios policiales que procuraron ubicar en el sector personas que fueran testigo y fue imposible que las personas dieran colaboración siendo esta negativa ya que el lugar es de alta peligrosidad y las personas que allí viven tienen miedo de ser objeto de la delincuencia en ese mismo lugar, y existen elementos respecto a la pretensión fiscal es demostrar que el ciudadano José Pérez se dedica a la comercialización con este tipo de sustancia y esto especifica que encontraron 20 envoltorios y que fueran para fines de consumo ya que eran demasiados y en su organismo le encontraron la sustancia y no niego el MP que el ciudadano sea consumidor y tampoco se le impide el derecho a ser tratado como lo establece la ley pero en el siguiente caso ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria.
De inmediato toma la palabra la defensa pública y expone su contra réplica y destaca que los funcionarios aprehensores no pueden ampararse en la excepción de que se encuentran en una zona peligrosa por cuanto era a plena hora del día, por cuanto habían personas cercas, y no pueden respaldar su ineficiencia diciendo que la zona era peligros, y los testigos aportados por la defensa estaban en frente y ellos lo despacharon aportando que no tenían nada que hacer en el sitio, y esta defensa solicita esta defensa que se revise bien el caso por cuanto no se pueden amarar diciendo que no había testigo cuando si los había y es un vicio lo que establece.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “lo que dicen los funcionarios es falso y yo cargaba eran 4 bolsas y yo trabajaba era solo para comprarme el Visio y no soy distribuidor y no me meto con nadie y solo compro eso para mi vicio y compro cocui para beber y soy inocente es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los funcionarios Insp. Andrés Virguez, C/1ero Saúl Peraza, C/2do José Santeliz y C/2do Rafael camacaro, adscritos a la Estación Policial la Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Los funcionarios actuantes se desplazaban en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial.
Seguidamente, los funcionarios detienen la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero Saúl peraza que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.
El procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de José Enrique Pérez Yépez.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos.
En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos, resultando positivo para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, sin embargo no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-4987-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el consumo de cocaína, pero no se observó el consumo de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte del acusado.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Policial, José Fernando Santeliz Cortez, quien expuso: “En Barquisimeto el 11-07-11 siendo las 4 y 20 de la tarde nos trasladamos al Barrio Prados de Occidente donde presuntamente se estaba comercializando la venta de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuando en dicho barrio avistamos a un ciudadano al que le indicamos que se le realizaría una inspección de personas encontrándole a este una bolsa negra con cierta cantidad de envoltorios de presunta droga, se le indica de su aprehensión siendo trasladado a la Comisaria de la Paz, es todo ” a preguntas del Fiscal responde: para esa fecha estaba activo, ese día nosotros estábamos vestidos de civil, lo hacemos autorizado por la superioridad, ese trabajo es con la finalidad de captar las denuncias de casos de venta de psicotrópicos y estupefacientes, llamadas anónimas, estábamos en el Barrio Prados de Occidente, andábamos en un vehículo particular Ford Fiesta Blanco, yo era el conductor, lo vio el Cabo 1º Saúl Peraza, nos motivo a revisarlo porque acelero el paso y tomo actitud sospechosa, eran las 4 y 20 p.m., en el oeste la mayoría de los barrios son de alta peligrosidad, el Cabo 1º Saúl Peraza identificó a la comisión policial y es él quien efectúa la inspección, en vista del procedimiento practicado los habitantes de la zona se dispersan y se meten a sus casas, eso sucede la mayoría de las veces, yo estaba al resguardo de la integridad física de los funcionarios mientras le efectuaban la inspección, yo vi cuando le incautaron la sustancia en el pantalón bolsillo izquierdo, yo no conozco al acusado ni lo había aprehendido antes, no tengo conocimiento si la comisión lo conocía. A preguntas de la defensa: fue a las 4y 20 p.m., no hubo testigos porque por el tipo de procedimiento los habitantes de la zona se retiraron y se metieron a su casa, si tenemos conocimiento sobre la necesidad de testigos pero en este caso la gente piensa en su integridad física y represalias, éramos 4 funcionarios, el aprehendido tenida franela negra y jeans color negro, el vehículo en que andábamos pertenece a un compañero de nosotros.
A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., se constituye en comisión con los funcionarios Insp. Andrés Virguez, C/1ero Saúl Peraza y C/2do Rafael Camacaro, adscritos a la Estación Policial la Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Destaca el funcionario aprehensor que se desplazaban en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial.
Asimismo, sin lugar a dudas se estableció con esta deposición que los funcionarios detienen la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero Saúl Peraza que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.
Finalmente se precisó que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de José Enrique Pérez Yépez, e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos.
Funcionario Policial Rafael Eduardo Camacaro Cañizales, quien expuso: el 11/07/2011 en labores de inteligencia en el Barrio Prados de Occidente a las 4:20 de la tarde mi persona con ANDRES VIRGUEZ, PERZA Y SANTELIZ buscábamos información en el sector ya que en reiteradas ocasiones habían llegado denuncia anónimas donde indicaban que allí se distribuía droga y avistamos a un señor con franela negra con gris y pantalón gris y mi compañero PERAZA le hace un llamado identificándose como funcionario indicándole que seria objeto de revisión y se le realizó la misma sin la presencia de ningún testigo debido al alto índice delictivo del sector mi persona y SANTELIZ resguardamos la integridad física del ciudadano y PERAZA en la revisión encuentra en el bolsillo izquierdo una bolsa de color negro de material sintético y se abre y se descubre que es droga y se procede a detener al mismo; posterior a esto nos retiramos del lugar pasando con el ciudadano y lo incautado a la PAZ donde se levantan las actuaciones y se llama al fiscal de guardia; es todo, A preguntas de la Fiscalía señala: eso fue a las 4:20 p.m.; ese día estaba de servicio; eso fue en el barrio prados de occidente calle 3 entre 4; se le consigue una bolsa de color negro de material sintético en su interior tenía envoltorios de presunta droga 20 envoltorios; al tacto era un polvo; andábamos de civil porque estábamos en la búsqueda de información de la estación de la paz; estábamos en un vehículo particular; es todo, A preguntas de la Defensa: fue a las 4:20 p.m. del 11/07/2011; eso es un lugar donde se desarrolla el índice delictivo es alto nos comisionan al lugar para hacer prevención y dar respuesta a la sociedad y los ciudadanos del sector no colaboraron; éramos 4 funcionarios; si se trata de dialogar con las personas del sector para ser testigos pero no colaboran y no se les puede colaborar; Es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Analizada esta deposición, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se determina sin lugar a dudas que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., se constituye en comisión con los funcionarios Insp. Andrés Virguez, C/1ero Saúl Peraza y C/2do José Santeliz, adscritos a la Estación Policial la Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo el funcionario aprehensor informa que se desplazaban en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial.
En este mismo orden de ideas, se aprecia sin lugar a dudas se estableció con esta deposición que los funcionarios detienen la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero Saúl Peraza que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.
El Tribunal certifica con ésta declaración que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de José Enrique Pérez Yépez, e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos.
Funcionario Policial Andrés Enrique Virguez, quien expuso: “nos encontrábamos de patrullaje yo era el jefe de inteligencia y visitamos a la comunidad de prado de occidente ya que ciertas informaciones indicaban que en el sector había venta y consumo de droga vamos con las investigaciones de forma correlativa y al llegar a la comunidad nos indican la dirección vemos un ciudadano que al notar uno de los funcionarios que estaba a mi mando le da la voz de alto y se detiene ya que él aceleraba el paso y le incauta un envoltorio de regular tamaño en su vestimenta y CAMACARO Y SANTELIZ resguardaron el sitio y SANTELIZ al incautar esto muchos se dispersaron y otros se metieron a sus hogares es esa la razón por la que no contamos con testigo y luego se le indica el motivo de su detención y se le lleva a la estación la paz, es todo” A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 03/06 si mal no recuerdo y fue a las 4 de la tarde y eso fue en la calle 3 entre 3 y 4 de la referida comunidad, estaba activo adscrito a la estación LA PAZ yo era el jefe de la comisión; la inspección la realiza PERAZA; si vi cuando se hizo la inspección y fue en su vestimenta en el bolsillo izquierdo del pantalón; era un envoltorio que al ser contado en presencia del ciudadano arrojo 20 envoltorios; eran pequeños amarrados en su único extremo con el mismo material de color negro; siente el olor fuerte; sólo llevé el ciudadano a la comisaría y la sustancia a la comandancia general por una pesa dotada por la ONA; es todo. A preguntas de la defensa: la Dr. le dije el 3 pero fue el día 11; no recuerdo que día de la semana era; eso fue de 4 a 4:30 p.m.; ese sitio es poblado de difícil acceso pero si poblado; habían personas alrededor pero no hubo testigos porque las personas al notar presencia policial la gente trata de irse a su residencia pero ya cuando el funcionario se identificó como funcionario policial se metieron a sus casas y se dispersaron; era un envoltorio grande y dentro del mismo se contó; no puedo indicar de que droga se trataba; es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, ya que fue rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, por cuanto permite concluir que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., se constituye en comisión con los funcionarios Insp. Andrés Virguez, C/1ero Saúl Peraza y C/2do Rafael Camacaro, adscritos a la Estación Policial la Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Destaca el funcionario aprehensor que se desplazaban en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial.
Asimismo, sin lugar a dudas se estableció con esta deposición que los funcionarios detienen la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero Saúl Peraza que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.
Finalmente se precisó que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de José Enrique Pérez Yépez, e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos.
Experto Ana Carolina Torres, quien expuso: “En relación a la Experticia Toxicologica Nº 4987-11 la toma de muestra se realizad el 12-07-11 al ciudadano José Yepez, esta consta de 2 muestra un raspado de dedos y orina, en cuanto a la primera no se detecta la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) y en relación a la segunda es positivo para cocaína no se localiza muestras de marihuana, en relación a la experticia de barrido nº 4988-11 que consiste en un macerado practicado a un pantalón específicamente al bolsillo delantero izquierdo cuya conclusión arroja que no se detecto presencia de marihuana, ni cocaína, ni heroína, A preguntas del Ministerio Público responde: esta prueba constituye una prueba de certeza, el hecho que haya salido negativo quiere decir que no estaba esa sustancia en el area que se sometió a experticia, en relación a la Exp Quimica 4989-11 practicada a la sustancia incautada la cual resulto ser 12 gramos con 200 mg (peso bruto) y de 8 con 400 mg (peso neto) la cual arrojó como resultado que se trata del alcaloide conocido como Cocaína, A preguntas de la Defensa responde: son envoltorios confeccionados en material sintético negro, cerrados mediante nudo, si estuvieran rotos o deteriorados se habría dejado constancia en la experticia; a preguntas del Tribunal: el material sintético actúa como aislante, no puede ser sobrepasado, actúa como una barrera para la sustancia que se encontraba dentro. Es todo.
Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 4987 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, pro no se observó la presencia de metabolitos de marihuana, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos solo consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína pero no manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.
Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 4989 a 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos, resultando positivo para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, carente de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia,.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4987-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado José Enrique Pérez Yépez, concluyéndose que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, pero en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no así de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos, ni otro tipo de sustancia tóxica.
Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, sin embargo, se evidencia el consumo del alcaloide cocaína, pero no el consumo de barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que solo dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención.
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 11/07/11 estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/07/2011, suscrita por el funcionario Saúl Rafael peraza, adscrito a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, referido a una bolsa de material sintético de color negro amarrada en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón.
Esta documental incorporada al juicio por su lectura, adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetada por las partes ni haberse presentado prueba en contrario que la anule, ya que determina el cumplimiento cabal por parte de los efectivos actuantes de las reglas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el traslado y resguardo de la misma se hizo en acatamiento de los extremos establecidos en la ley, existiendo en consecuencia la certeza que estamos ante una evidencia obtenida o incautada de forma legal y en garantía de los derechos fundamentales del justiciable.
Experticia de Identificación Plena de fecha 12/07/2011, suscrita por el Experto Víctor Manuel González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se constata la identidad del acusado, correspondiente a José Enrique Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15447927, nacido el 24-07-01978, en Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: albañil, hijo de María Domitila Yépez y Martín Antonio Colmenares, residenciado en: Barrio Prados de Occidente, calle 4 con carrera 4, casa s/n, paredes sin frisar, al lado de la bodega del señor Rogelio de esta ciudad.
Esta documental precisa sin lugar a dudas que el procesado es vecino del sector en el cual fue detenido, con lo que existe consonancia con las manifestaciones realizadas por los funcionarios actuantes al incautar en su poder droga, en procedimiento realizado el 11/07/2011 en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, situación ésta contra la cual no se debatió sino que por el contrario se trata de un hecho no controvertido y por ende con absoluto valor probatorio.
Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:
Tomas Antonio Fonseca Díaz, quien expuso: soy amigo del acusado desde hace largo tiempo, yo trabajo en construcción y el muchacho conmigo estábamos trabajando cuando nos retiramos a las 3 de la tarde y el se fue por su lado y yo por el mió. A preguntas de la Defensa respondió: nosotros no trabajamos fijo sino mata tigres, nosotros no tenemos tiempo exacto de trabajo, mi relación laboral con el comenzó hace mucho tiempo ya que el es fundador en el mismo barrio, desde que lo conozco la verdad si se que consume sustancias estupefacientes, creo que era un día lunes, no estoy exacto pero creo que era ese, yo no iba a trabajar con el en horas de la tarde cuando le pague, para mi ese muchacho es muy obediente lo único malo es que el tiene ese vicio pero lo que yo le dijera el me lo hacia, pero siempre que el esta disponible lo busco a el porque es muy bueno en su trabajo. A preguntas de la Fiscalia respondió: yo solo se del problema lo que me ha contado la esposa mas no se nada de el, creo que era un día lunes no recuerdo bien, el ultimo contacto que recuerdo que tuve con el fue a las 3 de la tarde, yo solo se lo que me cuenta la esposa de que el fue a buscar su broma (droga) y llegaron los policías y lo le metieron demás. El Tribunal no realiza preguntas.
Esta deposición, sin lugar a dudas corrobora la actuación policial en toda su extensión, al reconocer que el acusado es consumidor y no expendedor de drogas, así como también el día de su detención al momento en que fue a buscar droga para su consumo, tal como al testigo le fue referido por la propia esposa del acusado, con lo que se observa la efectiva posesión por parte del acusado el día 11/07/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, pero sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configurando la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.
Mildre Yasmín Parra Alvarado, quien expuso: si soy amiga el es de mi comunidad desde hace 11 años, el es un señor trabajador y trabaja porque tiene esposa e hijos, y yo no se porque lo agarraron ese día preso pero lo acusaron que el no es, y el no consume droga, yo soy cristiana y no puedo decir mentira, y cuando me hablaron de que el vendía droga yo dije que no me metía porque a mi no me gusta eso pero como se que no hizo nada malo si decidí ayudarlo, ese día el estaba trabajando, es un muchacho bueno. A preguntas de la Defensa respondió: yo vivo frente de donde el lo agarraron, nosotros estábamos allí cuando el grito, y los policías no nos dejaban ver y el me dijo que llamara a mi mama y que le avisara que se lo estaban llevando, diagonal a donde lo agarraron hay una parcela y una calle, eso fue después de las 3 o 3 y 30 p.m., la verdad yo lo veía muy poco pero no le sabría decir si el consumía o no, pero por los comentarios solo se que consumía, si consume alcohol, yo estaba sentada como desde las 12 cuando lo detuvieron, el venia de su casa de almorzar cuando iba pasando y lo detuvieron, yo solo vi que lo estaban revisando pero no le vi que le sacaran algo, si habían mas personas, mi papa y mi esposo, si habían muchas personas lejanas viendo. A preguntas de la Fiscalia respondió: eran 4 funcionarios, yo sabia que venia de almorzar porque esa era una rutina de el de todos los días, yo nunca lo vi consumiendo pero la gente habla mucho, del mismo barrio yo escuche que el consumía. El Tribunal no realiza preguntas.
Analizada esta testifical, observa el Tribunal que sin lugar a dudas certifica la actuación policial en toda su extensión, al reconocer que el acusado es conocido en el barrio como consumidor de drogas y no expendedor de las mismas, así como también el día y lugar de su detención, tal como lo afirman los efectivos aprehensores en las inmediaciones de la residencia de la testigo; sin embargo al no haber presenciado la incautación al acusado el día 11/07/2011 de droga en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para su consumo personal, pierde mérito para ser apreciada como elemento exculpatorio, además que no puede ser adminiculada a otro elemento de corte científico, serio y objetivo que pueda apoyarla, por lo que con ella se comprueba que la detención referida por los aprehensores sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, perfeccionándose la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.
Rubén Pastor Querales Gutiérrez, quien expuso: no soy amigo del acusado, ese día yo estaba en mi casa y diagonal a mi casa en ese momento vi un carrito que lo agarro y yo salí de mi casa y me preguntaron que hacia y dije que el trabaja y que solo se que es consumidor y yo soy cristiano y no miento, en eso yo dije que lo investigaran pero que el esta en las manos de dios y que ya es un muchacho bueno. A preguntas de la Defensa respondió: yo estaba en mi casa cuando lo detuvieron, yo estaba con la puerta abierta cortando el monte cuando vi que lo estaban deteniendo y Salí y pregunte que pasaba y me dijeron que era por droga, alli estaba mi esposa y mis hijos ellos también salieron a ver la cosa, eso fue como a las 3 o 3 y media a esa hora eso esta solo por alli, no vi a mas personas solo vecinos y esos nunca ven nada, yo me acerque y llegue hasta el carro y todo, yo no le vi nada de droga y me dijeron que me fuera pa que no tuviera problemas, ellos nunca solicitaron que viera como testigo de la actuación. A preguntas de la Fiscalia respondió: nosotros sabemos que anda así por ay cuando anda consumiendo uno conoce a las personas así, yo vi a 3 funcionarios, yo lo conozco del barrio porque es albañil, pero no es amigo así. El Tribunal no realiza preguntas.
Esta testifical brinda al Tribunal la convicción que sin lugar a dudas la actuación policial que concluyó en la detención del justiciable está revestida de legalidad, al reconocer que el acusado es conocido en el barrio como consumidor de drogas y no expendedor de las mismas, así como también el día y lugar de su detención en las inmediaciones de la residencia del testigo; sin embargo al no haber presenciado la incautación al acusado el día 11/07/2011 de droga en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para su consumo personal, pierde mérito para ser apreciada como elemento exculpatorio, además que no puede ser adminiculada a otro elemento de corte científico, serio y objetivo que pueda apoyarla, por lo que con ella se comprueba que la detención referida por los aprehensores sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, perfeccionándose la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Insp. Andrés Virguez, C/2do José Fernando Santeliz y C/2do. Rafael Camacaro, adscritos a la estación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., al constituirse en comisión con el C/1ero Saúl Peraza para realizar labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a realizar patrullaje en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial, motivo por el cual la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero Saúl Peraza que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.
Finalmente estos funcionarios resaltaron que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de José Enrique Pérez Yépez, e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 11/07/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11, incorporada al juicio por su lectura, la declaración de los funcionarios Insp. Andrés Virguez, C/2do José Fernando Santeliz y C/2do. Rafael Camacaro, adscritos a la estación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, y las deposiciones de los ciudadanos Mildred Parra, Tomás Fonseca y Rubén Querales, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 11/07/11 estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, incorporado al Juicio por su lectura y que no fue objetado por la defensa, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Insp. Andrés Virguez, C/2do José Fernando Santeliz y C/2do. Rafael Camacaro, adscritos a la estación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, que adminiculados al testimonio rendido por los testigos de la defensa, se observa que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., al constituirse en comisión con el C/1ero Saúl Peraza para realizar labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a realizar patrullaje en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial, motivo por el cual la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero Saúl Peraza que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.
Estas deposiciones informan igualmente que se traslada al acusado y la evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificaron sus datos de identificación, tal como consta en experticia de identificación plena incorporada al juicio por su lectura, que adminiculada al testimonio de los ciudadanos Mildred Parra, Tomás Fonseca y Rubén Querales, se comprueba la consonancia con las manifestaciones realizadas por los funcionarios actuantes al incautar en poder del procesado droga, en procedimiento realizado el 11/07/2011 en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, situación ésta contra la cual no se debatió sino que por el contrario se trata de un hecho no controvertido y por ende con absoluto valor probatorio.
Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Ana Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano José Enrique Pérez Yépez, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al adminicularse al contenido de registro de cadena de custodia, incorporado al juicio por su lectura y contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos Mildred Parra, Tomás Fonseca y Rubén Querales, testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, al reconocer que el acusado es consumidor y no expendedor de drogas, que el día de su detención al momento en que fue a buscar droga para su consumo, tal como al testigo Tomás Fonseca le fue referido por la propia esposa del acusado, con lo que se observa la efectiva posesión por parte del acusado el día 11/07/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, pero sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configurando la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión, lo cual debe adminicularse al contenido de Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-4987-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano José Enrique Pérez Yépez, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) se localizaron metabolitos de cocaína, pero no metalbolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que se comprueba científicamente que el acusado consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación, certificada con las declaraciones rendidas por los propios testigos de la defensa Mildred Parra, Tomás Fonseca y Rubén Querales, quienes en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene, relataron la intervención de los efectivos policiales y la condición de consumidor del acusado, quien tiene familiaridad con la droga incautada.
• No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismo depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante las deposiciones de los propios testigos de la defensa que certifican la actuación policial.
Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que efectivamente portaba unas bolsas que había adquirido para sufragar su vicio, sin que esta afirmación sea capaz de excluir su responsabilidad criminal ya que no existe medio de prueba que adminiculado a la misma le de pleno valor.
Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Víctor Rafael Rodríguez, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja hasta el mínimo de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/07/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano José Enrique Pérez Yépez, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Abg. Zaida Monsalve, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/07/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LISSET GUDIÑO PARILLI.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Lisset Gudiño Parilli.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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