REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016959
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADOS: JUAN JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, ANABOR ANTONIO RODRÍGUEZ ORTÍZ y EMERSON GABRIEL PEÑA
FISCAL 26º: ABOG. MARIANGEL GARCÍA (POR LA FISCALÍA 11º)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OSCAR NARVAEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZAIDA MONSALVE
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINTE DE HURTO O ROBO, OCULTACIÓN LÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
DE LOS HECHOS
La acusación fiscal presentó los siguientes hechos:
“En fecha 22 de noviembre de 2010, los funcionarios INSPECTOR ROGELIO YÉPEZ, INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, INSPECTOR ERICK GIL, SUB INSPECTOR EGLYS MURTO y SUB INSPECTOR DANNY VÁSQUEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (GRUPO DE TRABAJO CONTRA ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS) se encontraban a bordo de un vehículo particular y un vehículo identificado realizando labores de investigación en el sector El Rodeo I, Av. Florencio Jiménez, adyacente al puesto de tránsito terrestre del referido sector, donde avistaron un vehículo MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR BRONCE, PLACAS AT439C, el cual era tripulado por tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión aceleraron la marcha del vehículo siendo interceptados inmediatamente, luego de identificarse como funcionarios del referido cuerpo de investigaciones, solicitaron se bajaran del vehículo para proceder a la inspección corporal de los mismos, logrando incautarles: al conductor del vehículo identificado como JUAN CASTILLO, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, al segundo identificado como ANABOR RODRÍGUEZ en el bolsillo delantero derecho del short que portaba UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, y al tercero de los sujetos quien se encontraba en la parte posterior del vehículo y quedó identificado como EMERSON PEÑA, en la región de la cadera UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38 y en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, en virtud de lo incautado notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 22-11-2010, realizada por el experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, incautado a JUAN CASTILLO, arrojó un peso bruto de treinta y seis coma un (36,1) gramos y un peso neto de treinta y seis coma cuatro (36,4) gramos; UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, incautado a ANABOR RODRÍGUEZ, arrojó un peso bruto de cuarenta y nueve coma nueve (49,9) gramos y un peso neto de cuarenta y cinco coma cuatro (45,4) gramos; y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, incautado a EMERSON PEÑA, arrojó un peso bruto de treinta y tres coma tres (33,3) gramos y un peso neto de treinta y dos coma ocho (32,8, resultando los mismos positivos para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad”.
Los ciudadanos detenidos fueron presentados ante el Tribunal de Control y realizada la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 24-11-2010, en la cual quedaron plenamente identificados como JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.931, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 29/08/79, de 31 años de edad, hijo de IFER Ramón Castillo y Maria patricia Suarez, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado kilometro 165 via Quibor sector el cardenalito, calle principal al final casa s/n de rancho de zinc. Teléfono: no tiene; ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.696.735, nacido en Rio claro -Estado Lara , en fecha 07/12/89, de 20 años de edad, hijo de Elva Otrtiz y Anabor Rodríguez, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en Río Claro sector Juan Pablo Segundo al final de la calle, casa s/n de bloques, a una cuadra de la escuela Juan Pablo Segundo . Teléfono: 0426-3202786; y EMERSON GABRIEL PEÑA, .titular de la Cédula de Identidad N° V-21.126.632, nacido en Río claro -Estado Lara, en fecha 28/05/92, de 18 años de edad, hijo de keila Peña y Alfredo Gómez, Grado de Instrucción: 4 AÑO, de profesión u oficio: ayudante de albañil, domiciliado en la calle Guayamure sector la escuela, casa s/n de color beige, Río claro -Estado Lara, A 4 casas de la escuela Antonio Ricaurte. Teléfono: 0416-4797473; y les fue imputado lo siguientes delitos: en relación al imputado JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica De Drogas. En relación al ciudadano ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica De Droga, y en relación a EMERSON GABRIEL PEÑA, el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica De Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos. En esa oportunidad les fue impuesta Medida de Privación Preventiva de Libertad, y se decretó el Procedimiento ordinario.
En fecha 24-12-2010, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del los ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.931, ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.696.735 y EMERSON GABRIEL PEÑA, .titular de la Cédula de Identidad N° V-21.126.632, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA; para los tres imputados, y adicionalmente para el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor , y adicionalmente para el ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos.
En fecha 25-03-2011 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal contra del los ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.931, ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.696.735 y EMERSON GABRIEL PEÑA, .titular de la Cédula de Identidad N° V-21.126.632, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA; para los tres imputados, y adicionalmente para el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor , y adicionalmente para el ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos; ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público.
Al ser recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, lo cual no fue posible, procediendo este Tribunal a constituirse en Tribunal Unipersonal en fecha 23-09-2011.
En fecha 02-03-2012 estaba fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, la Defensa y los acusados manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impuso a los acusados del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éstos admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la acusación, OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA; para los tres imputados, y adicionalmente para el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los elementos en que se fundamentó la acusación se observa el ACTA POLICIAL, de fecha 22-11-2010, en la cual los funcionarios INSPECTOR ROGELIO YÉPEZ, INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, INSPECTOR ERICK GIL, SUB INSPECTOR EGLYS MURTO y SUB INSPECTOR DANNY VÁSQUEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (GRUPO DE TRABAJO CONTRA ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS), dejan constancia del hallazgo de TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, presuntamente droga, repartidos de uno en la vestimenta de tres ciudadanos, que fueron sometidos a una inspección de personas, y que se encontraban a bordo de un vehículo MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR BRONCE, PLACAS AT439C; así como también dejan constancia del hallazgo de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, portada de unos de los tres ciudadanos antes referidos.
Los envoltorios incautados fueron sometidos a la Prueba de Orientación de fecha 22-11-2010, realizada por la experta ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se determinó que UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, arrojó un peso bruto de treinta y seis coma un (36,1) gramos y un peso neto de treinta y seis coma cuatro (36,4) gramos; UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, arrojó un peso bruto de cuarenta y nueve coma nueve (49,9) gramos y un peso neto de cuarenta y cinco coma cuatro (45,4) gramos; y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, arrojó un peso bruto de treinta y tres coma tres (33,3) gramos y un peso neto de treinta y dos coma ocho (32,8, resultando los mismos positivos para MARIHUANA.
En el mismo sentido se destaca la Experticia Botánica Nº 9700-127-5941 de fecha 15-12-2010 suscrita por los expertos WILMA MENDOZA y JULIO RODRÍGUEZ, practicada a las sustancias contenidas en los envoltorios descritos en el párrafo anterior, en la cual se concluyó que se trata de la droga conocida como MARIHUANA, y UN (01) ENVOLTORIO arrojó un peso bruto de treinta y seis coma un (36,1) gramos y un peso neto de treinta y seis coma cuatro (36,4) gramos; UN (01) ENVOLTORIO arrojó un peso bruto de cuarenta y nueve coma nueve (49,9) gramos y un peso neto de cuarenta y cinco coma cuatro (45,4) gramos; y UN (01) ENVOLTORIO, arrojó un peso bruto de treinta y tres coma tres (33,3) gramos y un peso neto de treinta y dos coma ocho (32,8) gramos.
Los anteriores elementos probatorios, se aprecian por ser legales y pertinentes, y reflejan así la existencia de la droga MARIHUANA, la cual estaba almacenada en forma de envoltorio y se encontraba oculta en la vestimenta de las personas que la portaban, lo que se corresponde con la modalidad de ocultación de droga; en razón de ello, se considera que el hallazgo de tal sustancia con un peso que no supera los mil gramos de marihuana, encuadra en el tipo penal de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA.
Ahora bien, tomando en cuenta que la sustancia incautada, resultó de prohibida detentación, y que según los funcionarios actuantes fue hallada en la vestimenta que portaba cada acusado; y siendo que según la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-5938 de fecha 15-12-2010 practicada a las muestras de raspado de dedos y de orina del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, arrojó como resultado que en la muestra de orina se detectó la presencia de COCAÍNA; y según la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-5939 de fecha 15-12-2010 practicada a las muestras de raspado de dedos y de orina del ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, arrojó como resultado que en la muestra de raspado de dedo se detectó la presencia de MARIHUANA, y en la muestra de orina se detectó la presencia de MARIHUANA y COCAÍNA; todo ello permite establecer que estos ciudadano había estado en contacto y tenía vinculación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo se observa de las EXPERTICIAS DE BARRIDO Nº 9700-127-5942, 5943 y 5944, practicadas a las vestimentas que portaban los ciudadanos acusados, que en dichas vestimentas se detectó la presencia de MARIHUANA; lo que refleja el contacto que estas prendas de vestir tuvieron con sustancia del mismo tipo que la incautada, correspondiéndose así con lo señalado por los funcionarios en el Acta Policial sobre el hallazgo de lo envoltorios contentivos de droga.
Es preciso apuntar que aunque la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-5940-10 de fecha 15-12-2010 practicada a las muestras de raspado de dedos y de orina del ciudadano ANABOR ANTONIO RODRÍGUEZ ORTÍZ, arrojó un resultado negativo en la detección de algún tipo de droga; tal elemento por sí solo no es suficiente para descartar la vinculación de este ciudadano con la sustancia hallada, pues existen otros elementos como el señalamiento que hacen los funcionarios actuantes sobre el hallazgo de la sustancia en su vestimenta, y la presencia de este ciudadano en compañía de otras dos personas a las cuales, además de habérsele encontrado la sustancia en envoltorios del mismo tipo y confección, arrojaron resultados positivos en la presencia de droga en su cuerpo; y principalmente en la Experticia de Barrido que se le practicó a la vestimenta que portaba el ciudadano ANABOR ANTONIO RODRÍGUEZ ORTÍZ se detectó la presencia de MARIHUANA.
Es así como del análisis de los elementos de convicción en que se basó la acusación fiscal se refleja que además de que los ciudadanos acusados son señalados en el Acta Policial por los funcionarios aprehensores como los que al ser revisados les fue encontrado a cada uno en su vestimenta, un envoltorio contentivo de sustancia de restos vegetales, lo cual luego resultara ser Marihuana, los demás elementos probatorios de carácter científico, como son las experticias Toxicológicas y de Barrido, evidenciaron que en el organismo de dos de los acusados se detectó la presencia de droga, y a los tres se le detectó la presencia de Marihuana en sus vestimentas; todo lo cual los vincula con el delito por el cual están siendo acusados; y vista además la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por los ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.931, ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.696.735 y EMERSON GABRIEL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.126.632, así como de los demás elementos explicados up supra, que indican su autoría en el hecho, se considera que los mismos son CULPABLES y RESPONSABLES del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA; y así se decide.
No puede pasar desapercibido el hecho de que el ACTA POLICIAL de fecha 22-11-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ROGELIO YÉPEZ, INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, INSPECTOR ERICK GIL, SUB INSPECTOR EGLYS MURTO y SUB INSPECTOR DANNY VÁSQUEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (GRUPO DE TRABAJO CONTRA ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS), señala que los ciudadanos acusados cuando fueron abordados se encontraban tripulando un vehículo MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR BRONCE, PLACAS AT439C, el cual era conducido por el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.931; siendo este hecho relevante si se toma en cuenta la ENTREVISTA DEL CIUDADANO JAIRO JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, en la cual se señala que él se encontraba trabajando de libre en su carro cuando dos sujetos le pidieron que los llevara al Caserío de Cuara y cuando iban en la vía sacaron un revólver y lo encañonaron, lo pasaron a la parte trasera, rodaron un rato y en el Caserío La Costa le dijeron que se desvistiera, que lo iban a matar, y él forcejeó con uno de los sujetos y como pudo se salió del carro y corrió, y le dispararon en reiteradas oportunidades, y como pudo fue a poner la denuncia en el puesto policial, y después los llamó al teléfono que le quitaron para que le dijeran cuánto tenía que darles para que le regresaran el carro, y le dijeron que les buscara dos mil bolívares, y al día siguiente recibió una llamada de un funcionario de la PTJ quien le informó que habían recuperado el carro. Señaló además que el vehículo que le fue despojado es un DODGE, MODELO CORONET, MODELO 71, COLOR BRONCE, PLACAS AT439C.
Puede apreciarse así que existe una correspondencia entre el vehículo que se señala en el ACTA POLICIAL como el tripulado por los ciudadanos acusados al momento de su detención, con el vehículo señalado en la entrevista del ciudadano JAIRO MORALES RODRÍGUEZ, como el que le fue despojado mediante amenaza con arma de fuego; y cuya existencia quedó acreditada con la EXPERTICIA DE RECONCOIMEINTO TÉCNICO, AVALÚO REAL y VERIFICACIÓN DE SERIALES, Nº 9700-127-DC-AEV-158-11-10 de fecha 22-11-2010 practicada por el experto DANNY VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se trata de UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR BRONCE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AT439C; concluyéndose que el mismo presenta sus seriales en estado original y que posee un valor de quince mil bolívares.
Así las cosas, y en base a los anteriores elementos se considera que en el presente caso, se produjo el robo de un vehículo, el cual, según el ACTA POLICIAL fue posteriormente encontrado bajo la conducción del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.931, sin poseer documentación alguna sobre el mismo; todo lo cual permite establecer la situación de receptación por parte del acusado de un vehículo que había sido producto de un robo y que, no teniendo el acusado relación legítima y legal alguna con el vehículo en cuestión, ni justificación alguna para detentarlo, se infiere que este ciudadano, al estar conduciendo el vehículo, tenía conocimiento de la procedencia del mismo; o al menos se representó su procedencia ilícita; todo lo cual se corresponde con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos.
En base a lo ya expuesto se considera que se ha configurado el elemento objetivo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; el cual también posee un elemento subjetivo, pues además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el objeto provenía de un delito, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del objeto. Al respecto, Carlos Bello Rengifo en los comentarios realizados a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (2008), específicamente en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto y robo, señaló lo siguiente:
“ …si el autor tenía duda acerca de si el vehículo derivaba de un hurto o de un robo, pero aún así lo adquirió, escondió, etc., el hecho será típico, al haberse representado que ello era posible…”
Bustos Ramírez, en su Manual de Derecho Penal, p.212, señala: “ El conocimiento del delito anterior no necesita ser exhaustivo, basta que se sepa que se ha desarrollado una actividad en general y que ha dado efectos de carácter económico.”
Ahora bien, no obstante esa vinculación del acusado procedente del delito de robo, no surgieron de la investigación elementos que permitieran al Ministerio Público atribuirle al imputado supra mencionado su participación en la perpetración del delito principal (robo) del cual se derivó el delito de Aprovechamiento de vehículo objeto de la acusación; por lo cual este Tribunal debe acoger la calificación jurídica provisional del hecho, dada por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, y tomando en consideración la Admisión de Hechos manifestada por el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.931, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, así como el hecho de que el referido ciudadano fue encontrado en plena situación de tenencia y aprovechamiento del vehículo que provenía del robo, sin justificación alguna para su tenencia, se concluye que este ciudadano conocía la procedencia del mismo; siendo en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión del delito antes indicado; y así se decide.
También se observa del ACTA POLICIAL, de fecha 22-11-2010, en la cual los funcionarios INSPECTOR ROGELIO YÉPEZ, INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, INSPECTOR ERICK GIL, SUB INSPECTOR EGLYS MURTO y SUB INSPECTOR DANNY VÁSQUEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (GRUPO DE TRABAJO CONTRA ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS), dejan constancia del hallazgo de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, cuando era portada por el ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo, el cual quedó identificado como EMERSON GABRIEL PEÑA, .titular de la Cédula de Identidad N° V-21.126.632, no presentando este ciudadano documentación alguna que lo autorizara para portar este tipo de arma, configurándose así el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y habiendo sido señalado este ciudadano en el ACTA POLICIAL por los funcionarios actuantes como la persona que portaba dicha arma, todo lo cual fue a su vez admitido por este mismo ciudadano, se considera que el mismo es culpable y responsable de tal delito, y así se decide.
Considerándose pues culpables a los ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.931, ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.696.735 y EMERSON GABRIEL PEÑA, .titular de la Cédula de Identidad N° V-21.126.632, de los delitos supra indicados, se debe pasar a aplicar las penas correspondientes, las cuales se obtiene de la siguiente manera:
Para el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, considerado culpable de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, la pena se obtiene de la siguiente forma: El delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS tiene prevista una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; la cual se aplica entre el término mínimo y el término medio en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que este ciudadano no posee antecedentes penales, quedando así la pena en Nueve años de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO tiene prevista una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual se aplica entre el término mínimo y el término medio en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que este ciudadano no posee antecedentes penales, quedando así la pena en Tres años y seis meses de prisión.
Se trata pues de la concurrencia de dos delitos que tiene previstas penas de prisión, pro lo cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, la pena correspondiente al delito más grave, en este caso, la pena de Nueve años (correspondiente al delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS), con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en este caso, un año y nueve meses años (correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO); para un total de Diez años y seis meses de prisión. A dicha pena, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajaría un tercio de la pena, por cuanto se trata de un delito relacionado con el tráfico de drogas cuya pena en su límite máximo excede los ocho años, y siendo el tercio de esta pena, la cantidad de tres años y seis meses, al deducirse de la misma arrojaría una pena inferior el límite mínimo de la pena correspondiente, por lo cual la pena debe rebajarse y aplicarse en su límite mínimo, es decir, Ocho años, de conformidad con la limitación establecida en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 ejusdem; quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.931, conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Para el ciudadano ANABOR ANTONIO RODRÍGUEZ ORTÍZ, considerado culpable del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA, la pena se obtiene de la siguiente forma: El delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS tiene prevista una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; la cual se aplica entre el término mínimo y el término medio en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que este ciudadano no posee antecedentes penales, quedando así la pena en Nueve años de prisión. A dicha pena, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajaría un tercio de la pena, por cuanto se trata de un delito relacionado con el tráfico de drogas cuya pena en su límite máximo excede los ocho años, y siendo el tercio de esta pena, la cantidad de tres años, al deducirse de la misma arrojaría una pena inferior el límite mínimo de la pena correspondiente, por lo cual la pena debe rebajarse y aplicarse en su límite mínimo, es decir, Ocho años, de conformidad con la limitación establecida en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 ejusdem; quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.696.735, conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Para el ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, considerado culpable de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la pena se obtiene de la siguiente forma: El delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS tiene prevista una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; la cual se aplica entre el término mínimo y el término medio en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que este ciudadano no posee antecedentes penales, quedando así la pena en Nueve años de prisión. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene prevista una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual se aplica entre el término mínimo y el término medio en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que este ciudadano no posee antecedentes penales, quedando así la pena en Tres años y seis meses de prisión.
Se trata pues de la concurrencia de dos delitos que tiene previstas penas de prisión, pro lo cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, la pena correspondiente al delito más grave, en este caso, la pena de Nueve años (correspondiente al delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS), con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en este caso, un año y nueve meses años (correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO); para un total de Diez años y seis meses de prisión. A dicha pena, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajaría un tercio de la pena, por cuanto se trata de un delito relacionado con el tráfico de drogas cuya pena en su límite máximo excede los ocho años, y siendo el tercio de esta pena, la cantidad de tres años y seis meses, al deducirse de la misma arrojaría una pena inferior el límite mínimo de la pena correspondiente, por lo cual la pena debe rebajarse y aplicarse en su límite mínimo, es decir, Ocho años, de conformidad con la limitación establecida en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 ejusdem; quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.126.632, conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
SOBRE EL VEHÍCULO INCAUTADO PREVENTIVAMENTE
En lo que respecta al vehículo UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR BRONCE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AT439C, a bordo del cual se encontraban los ciudadanos acusados cuando fueron abordados y posteriormente revisados e incautada la droga en sus vestimentas, se observa que el mismo fue objeto de la medida de Incautación Preventiva establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y fue ratificada en la Audiencia Preliminar, por considerar que el mismo fue utilizado para la comisión del delito, en cuyo caso la ley establece su incautación preventiva y posteriormente su confiscación en la sentencia definitiva, pero al mismo tiempo establece la excepción cuando se trate de vehículos cuya propiedad le corresponda a personas que no estaban vinculadas con la comisión del delito, y ello tiene su razón de ser en el hecho de que no todo el que detenta o usa un vehículo es su propietario. Por ello es preciso analizar lo siguiente:
En el presente caso, de las actas que conforman el presente Asunto se observa Certificado de Registro de Vehículo sobre el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR BRONCE, AÑO 1971, PLACAS AT439C, SERIAL DE CARROCERÍA BG21602; a nombre de ARGIMIRO GUILLÉN, C.I. 9.461.996; Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26-10-2010 bajo el Nº 37, Tomo 72, mediante el cual el ciudadano ARGIMIRO GUILLÉN, C.I. 9.461.996 le da en venta al ciudadano JORDANY JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, C.I. 14.809.083, el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR BRONCE, AÑO 1971, PLACAS AT439C, SERIAL DE CARROCERÍA BG21602; todo lo cual refleja la titularidad del vehículo supra descrito.
Asimismo se observa que los elementos de convicción en que se fundó la acusación fiscal, no se refleja ninguna vinculación del propietario del vehículo ciudadano JORDANY JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, C.I. 14.809.083, con los delitos ventilados en la presente causa, por el contrario, se observa que en todo caso, este ciudadano fue víctima del robo del referido vehículo, pues el vehículo fu encontrado en posesión de personas que no tenían vinculación legítima con el mismo, y más aun, el vehículo en cuestión es incluso el objeto de uno de los delitos sobre los cuales versó la acusación fiscal; no pudiendo por tanto la víctima, además de haber sufrido el robo del vehículo, ser doblemente victimizada, al perder su vehículo definitivamente con una confiscación del mismo.
Es pues en este sentido que este Tribunal debe concluir que al no estar demostrada la vinculación de quien aparece como propietario del vehículo en cuestión, con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no puede decretarse la confiscación del mismo, debiendo en consecuencia ser devuelto a quien aparece como propietario del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara a los ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, culpable por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas; al ciudadano ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, culpable por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y al ciudadano EMERSON GABRIEL PEÑA, culpable por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y en consecuencia se les condena a una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley. SEGUNDO: se mantiene la medida de coerción personal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de incautación preventiva sobre el vehículo incautado en la presente causa, dictada en fecha 24-11-2010 y se acuerda la devolución del vehículo en cuestión a su propietario en virtud de que no existen elementos que relacionen a su propietario con la comisión de los hechos objeto de la presente causa. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión y remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Ofíciese al Servicio Nacional de administración y Enajenación de Bienes Asegurados, Incautados, confiscados y decomisados a los fines de informarle sobre la entrega del vehículo acordada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA