REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001717

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: FREDDY ANTONIO CARRASCO DURÁN
FISCAL 26º: ABOG. MARIANGEL GARCÍA (POR LA FÍSCALÍA 7º)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ALICIA MALQUI
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“En fecha 07 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, INSP, JEFE JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, SUB. INSP. ANDERSON JAIMES, DTEC. ROMER MEDINA y AGTE. JUAN CASTILLO, quienes se encontraban en labores de inteligencia militar en la Calle El Roble Sector Ojo de Agua, cuando se percatan de la presencia de un ciudadano que se apostaba en la esquina de la referida calle, quien al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa, razón por la cual decidieron abordarlo emprendiendo el ciudadano veloz huida dando como resultado que se introdujo en una vivienda sin número, amparándose en la excepción del artículo 210 del COPP proceden a darle captura ubicándolo en el cuarto principal del inmueble quedando identificado como FREDDY ANTONIO CARRASCO DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.911, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado0 en Agua Viva El Roble, Sector Ojo de Agua, casa sin número Estado Lara, a quien se le incautó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE COLOR NEGRO, SERIALES DEVASTADOS, MARCA MOSSBERG, FABRICACIÓN AMERICANA, CALIBRE 13, CON DOS (02) CARTUCHOS EN SU RECÁMARA DEL MISMO CALIBRE. En virtud de lo incautado es que la comisión policial procede a notificar a la Fiscalía de guardia, se le leen los derechos, se trasladan hacia el Ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta policial. ”
En fecha 09-02-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como FREDDY ANTONIO CARRASCO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.033.911, nacido en Barquisimeto, en fecha 25-09-1980, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Agua Viva, sector el Roble, sector Libertad, calles Río de Agua Viva I con calle San Juan, casa S/N, de bloques frisada sin pintar, a 100 metros del ojo de Agua Viva. La Carucieña, a 4 cuadras de la panadería tachopan. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 04263518902; siendo decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas.
En fecha 01-03-2011, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CARRASCO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.033.911, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2011 suscrita por los funcionarios INSP, JEFE JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, SUB. INSP. ANDERSON JAIMES, DTEC. ROMER MEDINA y AGTE. JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y de lo incautado.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-0144-11, de fecha 08-02-2011, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada al arma incautada.
En fecha 01-06-2011 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación presentada contra el ciudadano FREDDY ANTONIO CARRASCO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.033.911, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal, y se ordenó la apertura a juicio.
En fecha 10-06-2011 se reciben las actuaciones en este Tribunal y se procedió a efectuar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y en fecha 19-10-2011 se acordó al constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL.
En fecha 08-03-2012, oportunidad en la cual estaba fijada la Audiencia de Juicio, el acusado y la Defensa manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y no realizar el juicio, por lo que la Defensa solicitó a este Tribunal que se aplicara el procedimiento de Admisión de hechos, a lo cual la representación del Ministerio Público no presentó objeción. Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre los hechos ventilados en la presente causa, se observa el acta policial en la que los funcionarios INSP, JEFE JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, SUB. INSP. ANDERSON JAIMES, DTEC. ROMER MEDINA y AGTE. JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia del hallazgo de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE COLOR NEGRO, SERIALES DEVASTADOS, MARCA MOSSBERG, FABRICACIÓN AMERICANA, CALIBRE 13, CON DOS (02) CARTUCHOS EN SU RECÁMARA DEL MISMO CALIBRE, el cual era ocultada por una persona que fue abordada luego de mostrar una actitud nerviosa ante la presencia policial; sin que la misma presentara el respectivo porte de armas, procediéndose a su inmediata detención y posterior identificación conforme a la ley.
El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-UBIC-0144-11, de fecha 08-02-2011, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultó ser un arma de fuego tipo Escopeta Pajiza calibre 12; calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual en su estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Asimismo se dejó constancia que los dos cartuchos se corresponden para este mismo tipo de arma ya descrita.
Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma, la misma era ocultada por una persona que no tenía autorización expedida por la autoridad competente, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en posesión del acusado de autos. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano FREDDY ANTONIO CARRASCO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.033.911, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano FREDDY ANTONIO CARRASCO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.033.911, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia lo CONDENA A UNA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA