REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000361
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIBL SIRA
ACUSADO: JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHÁN
FISCAL 26º: ABOG. LEXY SULBARÁN (POR LA FISCALÍA 2º)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS PEÑA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
La acusación fiscal que motivó la presente decisión indicó los siguientes hechos:
“En fecha 15-01-2011 aproximadamente a las 8:00 am el ciudadano Jaime Ramón Leal Colmenarez, se encontraba en compañía de su primo Wilmer Morales en su casa ubicada en el barrio Los Luises de la Parroquia Unión de esta ciudad, por cuanto éste le estaba prestando su vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, clase CAMIONETA, tipo STATION WAGON, color NEGRO, uso PARTICULAR, año 1995, placas PAA-43F para que saliera a trabajar, cuando de pronto se le acercaron dos personas desconocidas y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de las llaves del referido vehículo y obligaron al ciudadano Jaime Leal a introducirse en él, huyendo del sitio con rumbo desconocido, seguidamente el ciudadano Wilmer Morales se comunicó a través del sistema 171 y se activa una comisión integrada por los funcionarios (Dtgdo) Jhony de Jesús Morales y (Dtgdo) David Antonio Ramírez adscritos a la Estación Policial Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al ser informados de tales hecho se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad VP-1112, específicamente en el Barrio Cerro Gordo, por lo que se dirigieron por las adyacencias de la Avenida Principal del Barrio El Trompillo en la parte alta, donde visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas, la cual se estaba deteniendo, procediendo en ese momento el (Dtgdo) David Antonio Ramírez a identificarse como funcionario policial y tomando las medidas de seguridad del caso les ordena a los tripulantes del vehículo CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, clase CAMIONETA, tipo STATION WAGON, color NEGRO, uso PARTICULAR, año 1995, placas PAA-43F, que bajaran del mismo; en ese momento se bajan dos ciudadanos uno de ellos con apariencia juvenil, delgado de piel blanca, cabello negro, quien vestía para el momento un jeans azul y franela de color blanco y el segundo con apariencia juvenil, delgado de piel morena, cabello negro, quien vestía para el momento un jeans de color azul y franela de color morado claro, seguidamente se bajó un tercer ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo señalando a los dos primeros como los autores del robo del referido vehículo. En ese momento el (Dtgdo) Jhony de Jesús Morales procedió a practicar la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano agraviado no encontrándole a ninguno de los dos ciudadanos algún objeto de interés criminalístico, posteriormente este mismo funcionario le practicó la inspección al vehículo, localizando en la parte interna del mismo en el asiento delantero del chofer, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, de color cromado, cañón corto, sin serial aparente, donde se lee COVAVENCA, empuñadura y guardamano de color negro, contentiva en su interior de una cápsula sin percutir de color azul, calibre 12, marca CAVIM, procediendo a colectarla e indicarle a los dos ciudadanos el motivo de su detención quedando identificados como JORKENYDY ALBERTO TORRES MARCHÁN, C.I. 23.566.676, quien vestía para el momento un jeans de color azul y franela de colro morado claro, el cual fue señalado por el ciudadano agraviado, como el conductor del vehículo, y el segundo ciudadano quedó identificado Roberto Carlos Vargas Tua, C.I. 22.196.194, el cual fue señalado por el agraviado como el que portaba el arma de fuego tipo escopeta le cual fue encontrada en el interior del vehículo; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a leerles los derechos Constitucionales a los ciudadanos detenidos y seguidamente fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal.”
En fecha 17-01-2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron plenamente identificados como JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº 23.566.676; y ROBERTO CARLOS VARGAS TUA, portador de la cedula de identidad Nº 22.196.594; y les fueron imputados los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal; siendo que el Tribunal de Control le decretó a estos ciudadanos la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se decretó el Procedimiento Ordinario.
En fecha 31-01-2011, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº 23.566.676; y ROBERTO CARLOS VARGAS TUA, portador de la cedula de identidad Nº 22.196.594, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y articulo 277 del Código Penal respectivamente; con motivo de la cual se efectuó la Audiencia Preliminar en fecha 09-06-2011, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la Apertura a Juicio.
En fecha 12-07-2011, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 3, y se procedió con los trámites concernientes a la constitución de Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y en fecha 16-12-2011 se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 01-03-2012 se procedió a realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual antes de abrir el debate, el acusado JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº 23.566.676. y su Defensor, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando su Defensa la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley; por lo cual este Tribunal procedió a condenarlo una vez manifestada la admisión de los hechos, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de los elementos de convicción que sirvieron de base a la acusación fiscal, se observan las entrevistas de los ciudadanos JAIME LEAL, C.I. 17.306.239, y WILMER JOSÉ MORALES, C.I. 14.708.523, en las que señalan que el segundo de ellos le entregó al carro al primero y éste a su vez fue abordado por dos ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego con la cual lo amenazaron para entregarle las llaves del carro, llevándoselo a él también con ellos en el vehículo, y salieron huyendo de allí, mientras que el segundo de los ciudadanos mencionados y su familia reportaron el robo a la policía, siendo que en la Avenida Principal de El Trompillo, fueron interceptados por funcionarios policiales, y detuvieron a los dos ciudadanos y rescataron a la víctima que se habían llevado en el vehículo.
Las declaraciones antes indicadas, encuentran apoyo, en el ACTA POLICIAL de fecha 15-01-2011, en la que los funcionarios (Dtgdo) David Antonio Ramírez y (Dtgdo) Jhony de Jesús Morales, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje y recibieron el reporte del robo de un vehículo CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, color NGREO, placas PAA-43F, en el Barrio Los Luises, por lo cual se dirigieron a las adyacencias de la Avenida Principal del Barrio El Trompillo en la parte alta, donde visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas, y se les ordena a los tripulantes que bajaran del mismo, bajándose en ese momento dos ciudadanos, y luego se bajó un tercer ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo señalando a los dos primeros como los autores del robo del referido vehículo. Al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos no se les encontró algún objeto de interés criminalístico, y al revisar el vehículo se localizó en el asiento delantero del chofer, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, de color cromado, cañón corto, sin serial aparente, donde se lee COVAVENCA, empuñadura y guardamano de color negro, contentiva en su interior de una cápsula sin percutir de color azul, calibre 12, marca CAVIM.
Por su parte, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 9700-127-DC-AEV-161-01-2011, de fecha 20-01-2011 practicada por el experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refleja que se trata de vehículo CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, clase CAMIONETA, tipo STATION WAGON, color NEGRO, uso PARTICULAR, año 1995, placas PAA-43F; con lo cual se refleja la existencia de este bien, y su correspondencia con las características señaladas por el denunciante, como el vehículo que le fue despojado.
Asimismo se destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA y DISEÑO y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-127-UBIC-0054-01-11 de fecha 26-06-2011 practicada por el experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, de color cromado, cañón corto, sin serial aparente, donde se lee COVAVENCA, empuñadura y guardamano de color negro, contentiva en su interior de una cápsula sin percutir de color azul, calibre 12, marca CAVIM, en la que se deja constancia que con esta arma de fuego, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómicamente comprometida. Con esta experticia queda demostrada la existencia del arma con sus respectivas características, correspondiéndose con el tipo de arma señalada por la víctima como la utilizada para despojarlo de su vehículo, y su correspondencia con lo que la Ley sobre Armas y Explosivos califica en su artículo 9 como arma de fuego.
.Pues bien, los elementos antes mencionados, permiten establecer que los hechos que han quedado acreditados, configuran el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, ejusdem; toda vez que según la declaración de la víctima y del testigo, se produjo el sometimiento sobre su persona, por parte de dos personas que lo conminaron y constriñeron para que tolerara ser despojado del vehículo que conducía. Este hecho además estuvo acompañado de otras circunstancias tales como: que fue cometido con arma, representando así una amenaza a la vida; y además fue perpetrado por dos personas; y adicionalmente se privó de libertad a la víctima por el tiempo que duraron huyendo con el vehículo hasta que fueron interceptados por la policía. Estas circunstancias son catalogadas a su vez por los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como agravantes del hecho objeto del proceso.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que luego de producirse el hecho, el dueño del vehículo, ciudadano WILMER MORALES, reportó el robo del vehículo al servicio 171, tal como él mismo lo manifestó en su declaración, y como igualmente lo señalaron los funcionarios (Dtgdo) David Antonio Ramírez y (Dtgdo) Jhony de Jesús Morales, en el Acta Policial, siendo que a pocos momentos pudieron observar en la Avenida Principal de El Trompillo el vehículo con las mismas características a las reportadas, el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes al darle al voz de alto se bajaron del vehículo, y luego se bajó un tercer ciudadano que manifestó ser la víctima del robo, señalando a los otros dos ciudadanos como los autores del hecho; encontrándose también en el referido vehículo un arma de fuego, correspondiéndose así con el objeto activo de la perpetración indicado por la víctima y testigo; y cuya existencia y características quedaron acreditadas con la respectiva experticia de reconocimiento que le fue practicada posteriormente.
Asimismo se retuvo el vehículo que la víctima reconoció como el que le había despojado, cuya existencia y características de dicho vehículo fue acreditada con la respectiva Experticia de Reconocimiento que le fue practicada.
Los funcionarios actuantes dejaron constancia igualmente que procedieron a la detención de las personas ocupantes del vehículo, quedando identificado uno de ellos como JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº 23.566.676.
Los anteriores elementos hacen concluir a quien decide sobre la autoría del ciudadano JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº 23.566.676, en la perpetración del hecho investigado, por haber sido encontrado en plena detentación del vehículo a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y por zonas adyacentes al lugar donde ocurrió el hecho, y habiéndose encontrado en el mismo vehículo un arma del mismo tipo a la descrita por la víctima como la utilizada para someterlo y despojarle del vehículo; siendo además reconocido por la propia víctima. Tales elementos, aunados a la manifestación que de forma libre y espontánea ha realizado el acusado JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº 23.566.676, en relación a la admisión de los hechos objeto de la acusación, sirven de fundamento para concluir que el referido acusado ha sido autor del hecho objeto de la acusación, y por ende se le debe declarar CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 ejusdem; y así se decide.
Adicionalmente se observa que en el Acta Policial los funcionarios señalaron el hallazgo de un arma de fuego, la cual estaba oculta en el vehículo que tripulaba el ciudadano JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, para el momento en que fue detenido y que resultó el vehículo robado, y cuya existencia quedó acreditada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA y DISEÑO y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-127-UBIC-0054-01-11 de fecha 26-06-2011 practicada por el experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, de color cromado, cañón corto, sin serial aparente, donde se lee COVAVENCA, empuñadura y guardamano de color negro, contentiva en su interior de una cápsula sin percutir de color azul, calibre 12, marca CAVIM, en la que se deja constancia que con esta arma de fuego, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómicamente comprometida. Con esta experticia queda demostrada la existencia del arma con sus respectivas características, correspondiéndose con el tipo de objeto señalado por las víctimas como la utilizada para despojarlo de su vehículo, y su correspondencia con lo que la Ley sobre Armas y Explosivos califica en su artículo 9 como arma de fuego.
Todo ello a su vez constituye el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y habiendo sido señalado el ciudadano JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, como la persona que tripulaba el vehículo donde fue encontrada el arma, y habiendo la víctima señalado que la persona que lo somete portaba este tipo de objeto; todo lo cual también fue admitido por este ciudadano; se considera que el referido acusado es CULPABLE del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y así debe ser declarado.
Considerando al ciudadano JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº 23.566.676, culpable de los delitos objeto de la acusación, y vista la Admisión de los Hechos formulada por éste, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3,y 5 ejusdem, tiene prevista una pena de Nueve a Diecisiete años de presidio. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Veintiséis años, cuyo término medio, es Trece años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Esta pena se debe aplicar entre el término mínimo ( nueve años) y el término medio (trece años), en atención a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que no poseen antecedentes penales; quedando así esta pena en Once (11) años de presidio.
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de ocho años, cuyo término medio, es cuatro años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Esta pena se debe aplicar entre el término mínimo y el término medio, en atención a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que no poseen antecedentes penales; quedando así esta pena en Tres (03) años de prisión.
Como puede observarse, en el presente caso concurre un delito que tiene prevista pena de presidio, con otro delito que tiene prevista pena de prisión, por lo cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, esto es, las penas distintas a la de presidio se deben convertir en penas de presidio, y se le aplicará la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave (en este caso el delito de Robo Agravado de Vehículo), con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas.
Así las cosas, y para efectuar la conversión de las penas de prisión a presidio, se debe atender a lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, es decir, un día de presidio por dos de prisión, y en consecuencia la pena de Tres años de prisión correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se convierte en Un año y seis meses de presidio.
Convertida la pena en presidio, se debe aplicar la pena íntegra del delito mas grave (Robo agravado de vehículo), en este caso la pena de Once (11) años, a la cual se le adiciona las dos terceras partes de la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (un año y seis meses), en este caso, un año; arrojando todo ello un resultado de Doce (12) años de presidio, que sería la pena aplicar.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, el equivalente a tres años, los cuales, deducidos de la pena a aplicar, arrojaría una pena de NUEVE AÑOS; que sería la pena aplicar
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: al ciudadano JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº 23.566.676, CULPABLE Y RESPONSABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal., y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, lo condena a una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa a cuyo efecto se ordena abrir cuaderno separado para la continuación de la causa al ciudadano JORKENYDI ALBERTO TORRES MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº 23.566.676, el cual deberá ser remitido al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión; así como también remitirse copia certificada a la División de Antecedente Penales
Notifíquese a la víctima de de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA