REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018110

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: DEIVIS ADRIÁN GONZÁLEZ FREITEZ
FISCAL 11º: ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PEDRO LUIS MEDINA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DE LOS HECHOS
La acusación fiscal presentó los siguientes hechos:
“En fecha 15 de diciembre de 2010, los funcionarios C/2DO ENDER PALACIOS, DTGDO YIXON ESCALONA y AGTE ORLEY SILVA, adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL LA SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por la calle 42 con Av. Libertador, adyacente al Banco de Venezuela, donde se le acercó un ciudadano que por temor a represalias no quiso identificarse, informando que frente al bar Los malabares, ubicado en la Av. Libertador con Calle 43, se encontraba dos ciudadanos distribuyendo drogas, pro lo que procedieron a trasladarse al referido lugar, al llegar al sitio lograron observar un ciudadano con características similares a las señaladas por el informante y quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, cambiando el sentido al caminar, razón pro la cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales, procediendo el DTGDO ESCALONA a indicarle que sería objeto de una inspección de personas, sin la presencia de testigos pro cuanto fue imposible contra con tal figura en vista de que todos los presentes se alejaron del lugar, en la referida inspección lograron incautarle específicamente en el bolsillo posterior derecho VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 16-12-2010, por el experto WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS D EUNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, arrojando un peso bruto de trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce (12) gramos y con resultado positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad”.
El ciudadano detenido fue presentado ante el Tribunal de Control y realizada la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17-12-2010, en la cual quedó plenamente identificado como DEIVIS ADRIAN GONZÁLEZ FREITEZ, CI: 22.196.666, de 18 años de edad, soltero, nacido en el Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09-03-1992, hijo de Marlene Freitez y Luís González, profesión u oficio: Mecánico, residenciado Barrio El Trompillo, calle fe y alegría, Barquisimeto Estado Lara; y le fue imputado el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En esa oportunidad le fue impuesta Medida de Privación Preventiva de Libertad, y se decretó el Procedimiento ordinario.
En fecha 14-01-2011, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano DEIVIS ADRIAN GONZÁLEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.666, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA.
En fecha 10-02-2011 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal contra del ciudadano DEIVIS ADRIAN GONZÁLEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.666, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA; ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público.
Al ser recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, lo cual no fue posible, procediendo este Tribunal a constituirse en Tribunal Unipersonal en fecha 29-04-2011.
En el día de hoy 30-03-2012 estaba fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, la Defensa y el acusado manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la acusación, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los elementos en que se fundamentó la acusación se observa el ACTA POLICIAL, de fecha 15-12-2010, en la cual los funcionarios C/2DO ENDER PALACIOS, DTGDO YIXON ESCALONA y AGTE ORLEY SILVA, adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL LA SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, dejan constancia del hallazgo de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, presuntamente droga, en la vestimenta de un ciudadano que fue sometido a una inspección de personas, en la vía pública.
Los envoltorios incautados fueron sometidos a la Prueba de Orientación de fecha 16-12-2010, realizada por la experta WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se determinó que los VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, arrojando un peso bruto de trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce (12) gramos y con resultado positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
En el mismo sentido se destaca la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-6495 de fecha 04-01-2011 suscrita por los expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA , practicada a las sustancias contenidas en los envoltorios descritos en el párrafo anterior, en la cual se concluyó que se trata de la droga conocida como COCAÍNA, arrojando un peso bruto de trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce (12) gramos.
Los anteriores elementos probatorios, se aprecian por ser legales y pertinentes, y reflejan así la existencia de la droga COCAÍNA, la cual estaba almacenada en una gran cantidad de envoltorios (27) y se encontraba oculta en la vestimenta de la persona que la portaban, lo que se corresponde con la modalidad de distribución de droga, pues pro máximas de experiencia es la forma en que se almacena la sustancia, en pequeñas porciones, para su distribución y venta; en razón de ello, se considera que el hallazgo de tal sustancia con un peso que no supera los cincuenta gramos de Cocaína, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA.
Ahora bien, tomando en cuenta que la sustancia incautada, resultó de prohibida detentación, y que según los funcionarios actuantes fue hallada en la vestimenta que portaba el acusado; y siendo que según la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-6492 de fecha 04-01-2011 practicada a las muestras de raspado de dedos y de orina del ciudadano DEIVIS ADRIAN GONZÁLEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.666, arrojó como resultado que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de MARIHUANA y en la muestra de orina se detectó la presencia de MARIHUANA y COCAÍNA; todo ello permite establecer que este ciudadano había estado en contacto y tenía vinculación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Es así como del análisis de los elementos de convicción en que se basó la acusación fiscal se refleja que además de que el ciudadano acusado es señalado en el Acta Policial por los funcionarios aprehensores como los que al ser revisados les fue encontrado en su vestimenta, VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, lo cual luego resultara ser COCAÍNA, los demás elementos probatorios de carácter científico, como es la experticia Toxicológica, evidenció que tanto en sus manos como en el organismo del acusado se detectó la presencia de droga; todo lo cual los vincula con el delito por el cual está siendo acusado; y vista además la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el ciudadano DEIVIS ADRIAN GONZÁLEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.666, así como de los demás elementos explicados up supra, que indican su autoría en el hecho, se considera que el mismos es CULPABLE y RESPONSABLE del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 la LEY ORGANICA DE DROGA; y así se decide.
Considerándose pues culpable al ciudadano DEIVIS ADRIAN GONZÁLEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.666, del delito supra indicado, se debe pasar a aplicar las penas correspondientes, las cuales se obtiene de la siguiente manera:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS tiene prevista una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; la cual se aplica entre el término mínimo y el término medio en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que este ciudadano no posee antecedentes penales, quedando así la pena en Nueve años de prisión. A dicha pena, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajaría un tercio de la pena, por cuanto se trata de un delito relacionado con el tráfico de drogas cuya pena en su límite máximo excede los ocho años, y siendo el tercio de esta pena, la cantidad de tres años, al deducirse de la misma arrojaría una pena inferior el límite mínimo de la pena correspondiente, por lo cual la pena debe rebajarse y aplicarse en su límite mínimo, es decir, Ocho años, de conformidad con la limitación establecida en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 ejusdem; quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano DEIVIS ADRIAN GONZÁLEZ FREITEZ, CI: 22.196.666, y en consecuencia lo condena a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, la cual deberá seguir cumpliendo en el CPRCO. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA