REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006322
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: TONY MAZUREK NIETO
FISCAL 26º: ABOG. MARIANGEL GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRRELLES
FALTA: CONTRABANDO
DE LOS HECHOS
La acusación fiscal presentó los siguientes hechos:
“La presente investigación se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/01/2011, según acta de investigación penal Nº 230-2011 emitido por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 47 de la Tercera Compañía del Comando de Carora en la cual se deja constancia que para la misma fecha siendo aproximadamente las 03 de la mañana, e encontraba de servicio en el punto de control Lara Zulia, los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se observó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea “EXPRESO AERONASA” que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conduciéndolo el ciudadano MARTHINO CAMACHO DE SUOSA, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando constatar que en el maletero del vehículo, transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA (VARIAS) CAJA SUAVE, DE MANUFACTURA Y PROCEDENCIA EXTRANJERA (COLOMBIA), por lo que procedieron a indagar entre los ciudadanos pasajeros del vehículo sobre el propietario de dicha mercancía, resultando ser un ciudadano quien quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ejusdem, como MAZURET NIETO TONY, C.I. 10.369.512, a quien le fue solicitada la documentación re que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestando no poseer la documentación exigida, pro lo que se procedió a trasladar al ciudadano y la mercancía que transportaba hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional en Carora donde se le informó sobre el procedimiento realizado al Ministerio Público.”
En fecha 22-03-2011, la representación de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano TONY MAZUREK NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.512, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 26/07/1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 12 entre avenida 5 y 6, Casa nº 3411, a media cuadra de la Clínica Chivacoa, Barrio Barranquilla, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- Acta de Investigación Penal Nº 230-2011 de fecha 27-01-2011, suscrita por los funcionarios SM/1RA ÁLVAREZ MARÍN FRANKLIN, SM/2DA GONZÁLEZ MARCHÁN JOSÉ, SM/3RA UZCÁTEGUI ARAUJO JORGE y SM/3RA GARCÍA GONZÁLEZ HÉCTOR, en su condición de efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de los hechos.
.- Acta De Peritaje, Avalúos y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/ACABA/2011-082, de fecha 03-03-2011, la cual describe que se practicó a 115 PAQUETES DE CIGARRILLOS, suscrita por el funcionario reconocedor HILDA JOSEFINA PÉREZ RUDAS, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26-04-2011 el Tribunal de Control dejó constancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, los supuestos de hecho del delito de contrabando que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de la 500 unidades tributarias, serán consideradas faltas, motivo por el cual deben ser conocidas por el Tribunal de Juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido n el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así a declinar la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Juicio; y al recibirse las actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a convocar a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 384 3ejusdem.
En fecha 28-03-2012 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en la falta de CONTRABANDO, prevista y sancionada en el Articulo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa el Acta de Investigación Penal Nº 230-2011 de fecha 27-01-2011, suscrita por los funcionarios SM/1RA ÁLVAREZ MARÍN FRANKLIN, SM/2DA GONZÁLEZ MARCHÁN JOSÉ, SM/3RA UZCÁTEGUI ARAUJO JORGE y SM/3RA GARCÍA GONZÁLEZ HÉCTOR, en su condición de efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia del hallazgo en la maletera de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Zulia Lara, de la cantidad de 50 PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA UNIVERSAL EXTRA SUAVE, CAJA SUAVE, contentivo cada cual de 10 cajetillas, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), 50 PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA STARLITE EXTRA SUAVE, CAJA SUAVE, contentivo cada cual de 10 cajetillas, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), 10 PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA RUMBA EXTRA SUAVE, CAJA SUAVE, contentivo cada cual de 10 cajetillas, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia); perteneciente a un pasajero, que quedó identificado como TONY MAZUREK NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.512, a quien le fue solicitada la documentación respectiva que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestando este ciudadano no poseer la documentación exigida.
Por su parte, el Acta De Peritaje, Avalúos y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/ACABA/2011-082, de fecha 03-03-2011, la cual describe que se practicó a 115 PAQUETES DE CIGARRILLOS, suscrita por el funcionario reconocedor HILDA JOSEFINA PÉREZ RUDAS, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el funcionario reconocedor HILDA JOSEFINA PÉREZ RUDAS, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); refleja que se trata 115 paquetes de cigarrillos de procedencia extranjera, mercancía que requiere de Certificado Sanitario del país de origen; con lo cual queda acreditado que la mercancía objeto de la presente causa ingresó al país sin la respectiva Inspección y nacionalización; y siendo que la misma estaba siendo conducida sin su legal introducción al país, se configura el supuesto de hecho previsto en el tipo penal de CONTRABANDO previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, pero como quiera que el valor estimado de la mercancía involucrada (Bs. 5.750,00) no excede de las 500 unidades tributarias, tal hecho no configura delito, sino que es considerado una FALTA, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la misma ley.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano TONY MAZUREK NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.512, se observa el Acta de Investigación Penal, en la que se refleja su detención por llevar como equipaje la mercancía antes mencionada. Tal señalamiento, aunado a la Admisión de Los Hechos manifestada por este mismo ciudadano en la Audiencia, hacen concluir a esta Juzgadora que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente en relación con el artículo 23 ejusdem; y así se decide.
En virtud de la Admisión de los Hechos, manifestado por el acusado, para condenar se debe tomar en cuenta el valor de la mercancía en aduana, la cual según el Acta De Peritaje, Avalúos y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/ACABA/2011-082, de fecha 03-03-2011, la mercancía alcanzó un valor en aduana de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 40 (BS. 2042,40); valor éste que en unidades tributarias, supera las cincuenta unidades tributarias, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria para el mes de enero del año 2011, cuando ocurre el hecho ( BsF. 65); por lo cual la pena aplicable es la prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, valga decir, multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías; y siendo el valor en aduana de las mercancías es de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 40 (BS. 2042,40), se triduplica, arrojando como resultado de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20 (6127,20), que sería la multa a imponer. Ahora bien, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena se le rebaja de la mitad de la misma, es decir, TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 6 (BS. 3.063,6), restando igualmente la misma cantidad, que sería la multa a imponer; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano TONY MAZUREK NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.512, por la presunta comisión de la falta de Contrabando, tipificada en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de CONTRABANDO, tomando como base que el total de gravamen establecido en la experticia correspondiente en consonancia con el tipo penal alegado por el Ministerio Público, por lo que se ordena la tramitación de esta causa conforme al procedimiento especial contenido en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se mantiene al acusado en la medida de coerción personal vigente para este momento, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ord. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en la Audiencia de Calificación de flagrancia. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y pido al Tribunal me imponga la pena respectiva, es todo”. Seguido la defensa privada manifiesta: “Visto que mi defendido indicó al Tribunal su voluntad de acogerse a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le imponga la pena tomando en cuenta la rebaja previstas en el citado artículo ajustadas al precepto sustancial aplicable en este caso por tratarse de un procedimiento de falta cuya sanción consiste en la multa, es todo. De inmediato se concede la palabra a la fiscalía del MP quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano TONY MAZUREK NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.512, por la Falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23 numeral 2 de la Ley del Delito de Contrabando, estableciéndose la multa en la cantidad de TRES MIL SESENTA Y TRES CON SEIS (BSF. 3.063,6). Los cuales deberá cancelar por ante el SENIAT debiendo consignar el comprobante de la cancelación de la citada multa. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada en el Lapso de Ley
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA