REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018430

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.855, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social, que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse estimado en oportunidad anterior, tanto la comisión de un hecho punible que prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al imputado ya mencionado, se refiere al SECUESTRO, respecto del cual se toma en consideración que se trata de delito que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta. Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud del daño que entraña este tipo de delitos, así como las circunstancias que rodean la comisión de los mismos, pues se trata del uso de la privación ilegítima de la libertad de personas, lo cual evidentemente implica colocar a la víctima y su entorno familiar en una grave situación emocional sabiéndose su vida en peligro en cualquier momento; y ello a su vez coloca en estado de alerta permanente a la población en general al temer ser víctimas de hechos similares, afectándose de esa manera la paz colectiva.
La situación descrita en el párrafo anterior, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del acusado, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso, respecto de la sustitución de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, tomando en cuenta el alegato de la Defensa sobre el estado de salud del acusado, y que no se le ha prestado la debida atención, se puede apreciar por una parte que este ciudadano ha sido trasladado y evaluado en varias oportunidades con varios médicos, tanto de los hospitales, como de la Medicatura Forense, por lo cual este Tribunal debe diferir abiertamente sobre este señalamiento realizado por su Defensa. Como consecuencia de tales evaluaciones médicas, se practicó inicialmente un Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-167-0179 de fecha 30-01-2012 en el Departamento de Ciencias Forenses del Estado Yaracuy, según el cual el ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ ORTÍZ, debe recibir tratamiento médico oral para la úlcera hibocobacter pileri, en razón de su gastritis, cumplirla en el centro de reclusión. Luego se practicó nuevamente Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-1212 de fecha 17-02-2012, en el Departamento de Ciencias Forenses del Estado Yaracuy, según el cual el ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ ORTÍZ presenta sangrado digestivo alto, hernia hiatal tipo I, esofagitis tipo A, gastritis esofágica severa, y según el resultado de la biopsia que le fue practicada en la mucosa gástrica, éste presentó infección por helicobacter pylori con gastritis severa. En virtud de ello, recomendó dieta de protección gástrica, disminuir los niveles de ansiedad, recibir nueva valoración y control para ayudar al tratamiento.
En el mismo sentido se observa la constancia que anexa al Defensa a su escrito en la que se indica que el paciente presenta gastritis crónica complicada, es decir, el mismo diagnóstico arrojado por los informes anteriores. Siendo esta su situación, y atendiendo a las recomendaciones dadas por los médicos, este Tribunal considera que su estado de privación de libertad no le impide cumplir con las recomendaciones médicas antes descritas, como lo es la ingesta del tratamiento que se le indique, y la dieta a seguir, bajo el apoyo de sus familiares; para lo cual este Tribunal informará al Director del Internado Judicial de Yaracuy a los fines de que permita el acceso de los alimentos y el tratamiento indicado por el médico tratante, previa confrontación con el récipe médico; igualmente ordenará el traslado al centro asistencial para que sea evaluado periódicamente o cada vez que sea requerido., para llevar el debido control médico.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación de Libertad, se concluye que la misma debe mantenerse, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.855, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido. SEGUNDO: se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Yaracuy a los fines de que permita el acceso de los alimentos y el tratamiento indicado por el médico tratante para el referido ciudadano, previa confrontación con el récipe médico. TERCERO: trasládese nuevamente al ciudadano LUIS FEDERICO LINAREZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.855 al hospital de San Felipe en fecha 03-04-2012 a las 8:00 pm, a los fines de que sea valorado y controlado por el Servicio de Gastroenterología tal como lo recomienda el médico forense y el médico que lo atendió en la Emergencia de adultos de dicho centro asistencial en fecha 23-03-12.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión y líbrese traslado y oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA