REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006237
Visto el escrito presentado en fecha por la Profesional del Derecho Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su carácter de Defensora de los Acusados SILVANA MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16868867, y JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15580779, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
A los Acusados de autos en fecha 12 de Mayo de 2011 el Juzgado 3ro de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarles la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con el Agravante del Artículo 63 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concurso ideal de Delitos con la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con el Agravante del Artículo 63 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en cuanto a la ciudadana SILVANA MANZANILLA, siendo Acusados por los mismos delitos y Admitido por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que los referidos ciudadanos no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, lo que indica que los mismos son Primarios en la comisión de delitos, aunado a la cantidad de sustancia incautada, la cual arrojó, según la Experticia Química consignada en cuanto al ciudadano JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, un peso neto de 2 gramos Ochocientos Miligramos de “MARIHUANA”, la cual a criterio de este Juzgador es mínima, pues, en este caso no supera la cantidad mínima para el consumo, y a la ciudadana SILVANA MANZANILLA, no consta que se le haya decomisado alguna sustancia estupefacientes, asimismo aunado a las circunstancias de su detención y demás experticias consignadas, considera este Tribunal que podría, muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad y así se establece.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos SILVANA MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16868867, y JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15580779, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)en el Estado Lara a fin de que se le imponga un tratamiento para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los ciudadanos SILVANA MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16868867, y JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15580779, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)en el Estado Lara a fin de que se le imponga un tratamiento para el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-
El Juez de Juicio Nº 4
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
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