REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-011098
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por resultar insuficiente para garantizar la realización de la audiencia oral y pública, a la acusada, ciudadana LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO y al acusado, ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, ya que el juicio que se aperturo y no culminó por la incomparecencia de ambos, así como de su defensa privada, quien tampoco ha justificado tal proceder, por lo que se declaro el abandono de la defensa privada.
En ese sentido, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que la acusada, ciudadana LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO y al acusado, ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, no acudieron, sin justificación, a la continuación de la audiencia oral y pública, estando debidamente citados, la que, estaba avanzada, con lo que se evidencia una actitud contumaz, reticente, y contraria a la lealtad procesal, ya que la audiencia oral y pública se interrumpió, con lo que se configura el fundado temor que la acusada y el acusado, no han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad procesal, obstruyendo así la realización del acto procesal fundamental que es la audiencia oral y pública, con grave perjuicio de la paz social, ya que intercepta todas las actividades realizadas por el Estado Venezolano, en cumplimiento del deber de administración de la justicia y con evidente desprecio hacia la obtención de la justicia y el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo así, el estado de libertad del acusado y de la acusada, con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

Esta conducta reticente y desleal, asumida el undécimo día de la audiencia oral y pública que se encontraba próxima a su final, aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que la acusada y el acusado, no tienen la disposición de someterse a la persecución penal, siendo que por este motivo el proceso se encuentra obstaculizado y debido con esa conducta evasiva, pasa a formar parte de los casos que inciden en el colapso del sistema penal. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, y visto que en la presente causa, la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, toda vez que el juicio se interrumpió siendo el undécimo día, cuya audiencia estaba avanzada y próxima a su culminación, obstruyendo así su normal desarrollo, y a su vez refleja una fundada presunción del peligro de fuga, haciéndose en consecuencia forzosa la aplicación de la facultad que la disposición legal contenida en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, que le confiere al Juez el deber de REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada e imponer la medida cautelar más efectiva, que asegure el desarrollo del proceso, sin obstrucciones ni dilaciones indebidas, esto es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano ANGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.444, y a la ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sin motivo justificado, no acudieron a la culminación de la audiencia oral y pública, la cual se encontraba en el undécimo día, ; siendo una conducta reticente y desleal, presupuestos suficientes para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad y garantizar así la realización de la audiencia oral y pública sin dilaciones indebidas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.2 del COPP: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 eiusdem, por resultar insuficiente para garantizar las resultas del proceso, a la acusada, ciudadana LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO y al acusado, ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 2, 3 y 4 del COPP y 252.2 ibídem, les DECRETA a la acusada, ciudadana LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO y al acusado, ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, la medida cautelar preventiva de PRIVACION DE LIBERTAD a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese boleta de privación y remítase con oficio.
A los fines ejecutar la presente medida cautelar privativa de libertad, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a nivel nacional, una vez aprehendidos, deberá ordenarse de inmediato su ingreso al Centro penitenciario. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad y solicítese informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Una vez ejecutada la presente revocatoria de medida cautelar, quedaran las partes notificadas, a los fines del ejercicio de la facultad que confiere el artículo 448 del COPP.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los doce 12 días del mes de marzo de dos mil doce 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA

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