REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008-001367
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. DORIS TERESA ESCALONA
ACUSADO: YONNYS ALFREDO GONZALEZ FALCON, de nacionalidad venezolano, CI: 15598127, de 27 años de edad, nacido el 31-07-81 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Electricista, hijo de Eva María Falcón y José Antonio González, domiciliado en el Barrio San Francisco, Carrera 2 entre 8 y 9, Casa de color blanca a 2 cuadras de la Escuela Juan Manuel Aldao. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
DEFENSOR PÚBLICO ABG. YAMILETH ALVAREZ
FISCALIA 26 ABG. Lexy Sulbarran
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

HECHO
En fecha en fecha 31 de Enero de 2008 mediante acta policial suscrita por los funcionarios C/1RO (PEL) CHIRINOS JORDAN CARLOS, C/1ro (PEL) DOUGLAS ESCOBAR, Agente (PEL) ADALFIO JHON y Agente (PEL) JANETH ALEJOS, Adscritos adscrito a la Zona Policial Nº 01, Sector Oeste, departamento de investigaciones de las FAP. de Estado Lara quienes dejan constancia de que siendo las 1:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicios en la comisaría Nº 10, cuando a la misma se presento un ciudadano quien manifestó querer denunciar el robo de su vehiculo , siendo atendido por el C/1RO. CHIRINOS JORDAN CARLOS, manifestando el ciudadano ser y llamarse CHIRINOS RODOLFO JOSE, de 56 años, titular de la cédula de identidad V-4.103.091, natural de Churuguara Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , y residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 5 de Churuguara Estado Falcón, indicando el ciudadano que aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana llegó en su vehiculo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, color AZUL Y BLANCO, placas 63W-KAO, serial de carrocería AJF10U40413, al negocio de su amigo Luís Pineda en la avenida Florencio Jiménez a la altura del kilómetro 6, de esta ciudad, vulcanizadota y cauchera, y en momentos que se encontraba dentro del negocio se habían presentado al mismo dos jóvenes portando arma de fuego, quienes lo habían sometido y despojado de la camioneta en comentario y de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y a su amigo lo despojaron de un teléfono celular , manifestándole los jóvenes que no denunciara y que llamaran al teléfono para que pagara el rescate y recuperara la camioneta, por lo que el ciudadano había llamado a estos ciudadanos al teléfono celular que le habían despojado a su amigo, específicamente al numero 0416-1046436, donde los mismos le solicitaron de rescate por la camioneta la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), el ciudadano manifestó que no había querido denunciar ya que pensaba pagar el rescate, pero motivado a que no consiguió el dinero y por temor había decidido denunciar el robo, manifestando que en la última llamada efectuada los sujetos le habían dicho que a las dos y media de la tarde, llevara los seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) a la calle Principal de santa Rosalía, frente al Estadio al lado del colegio Santa Rosalía , que ellos lo iban a esperar en un vehiculo Chevette, color azul con los vidrios ahumados y que fuera solo, que no llevara a nadie si quería recuperar el vehiculo , por lo que el funcionario CHIRINOS JORDAN, procedió a tomar entrevista escrita al ciudadano, informándole al Inspector Jefe PEREZ MONTES, de igual forma se le participo al Comisario DAVID ASCANIO, Jefe de la Zona Policial Nº 1, quien ordenó dirigirse hacia el sitio indicado con la finalidad de darle captura a estos ciudadanos, por lo que procedieron a trasladarse en vehiculo particular a la Dirección antes mencionada “Calle Principal de Santa Rosalía, frente al Estadio al lado del Colegio Santa Rosalía, al llegar lograron observar un vehiculo con las características indicadas por el ciudadano, es decir, un vehiculo con las características indicadas por el ciudadano, es decir, un vehiculo CHEVETTE, color AZUL, vidrios ahumados, con la placa AHN-816, seguidamente el funcionario C/1ro(PEL) CHIRINOS JORDAN CARLOS, C/1ro y Agente (PEL) JANETH ALEJOS, se bajaron del vehiculo en que andaban y se trasladaron punto a pie hacia el vehiculo sospechoso y observaron que del vehiculo se bajó el ciudadano que venia en el asiento del lado del copiloto, el mismo de piel moreno, de contextura fuerte y vestido con pantalón blue jeans, franela azul a rayas, quien se guardaba algo en el bolsillo del pantalón, por lo que los funcionarios llegaron hacia donde se encontraban y previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestaron al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal , es cuando el ciudadano comienza a correr, mientras que el otro ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo chevette arrancó el vehiculo a alta velocidad en retroceso por lo que el funcionario ESCOBAR DOUGLAS y el Agente ADALFIO JHON, proceden a darle persecución, mientras que el C/1ro. CHIRINOS JORDAN y la Agente JANETH ALEJOS, inician una persecución punto a pie detrás del ciudadano que había salida corriendo, logrando darle alcance a pocos metros , sometiéndolo de igual manera los funcionarios ESCOBAR DOUGLAS Y ADALFIO JHON, habían logrado darle alcance al vehiculo CHAVETTE, el cual había colisionado con la acera y el ciudadano que conducía este vehiculo, el cual vestía para el momento franela de color blanco y pantalón blue jeans, corrió hacia las inmediaciones del colegio saltando la cerca del mismo cayendo en la parte interior, por lo que los funcionarios saltaron la cerca y lograron darle captura. Seguidamente el funcionario CHIRINOS JORDAN y la Agente JANETH ALEJOS, se trasladaron hasta donde se encontraba el vehiculo CHEVETTEy el otro ciudadano capturado, por lo que solicitaron la colaboración de unos ciudadanos para que les sirvieran de testigos en el procedimiento negándose los ciudadanos por temor a represalias, por lo que el Cabo Primero CHIRINOS JORDAN, le indicó a los ciudadanos que de conformidad a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, se le efectuaría una inspección de personas, solicitando que exhibieran lo que tenían en los bolsillos, manifestando los ciudadanos que no tenían nada, por lo que el agente ADALFIO JHON procedió a practicarle la inspección a los ciudadanos incautándole al ciudadano que vestía franela azul con rallas y pantalón blue jeans, un teléfono celular marca motorota, Modelo C-141, color negro, azul y gris, con serial S/WF0311AJB123564EA02483 DEC: 02705238122, practicándole una inspección corporal al otro ciudadano que vestía franela blanca , pantalón blue jeans, no incautándole evidencias de interés criminalistico, de igual manera de conformidad a lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a practicar una inspección al vehiculo el mismo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color AZUL, placas AHN-816, serial de carrocería 5C115DV204260, el cual presento el neumático trasero lado derecho, destrozado por el impacto, por lo que el funcionario ESCOBAR DOUGLAS, procedió a solicitar la identificación de los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse ESQUEA PEREZ LUIS MANUEL, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1981, titular de la cédula de identidad V-15.264.716, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, calle

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la victima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contempla una pena de de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, de conformidad con el último aparte del articulo 376 del COPP se le rebaja tres años, y queda una pena de NUEVE (09) AÑOS. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano YONNYS ALFREDO GONZALEZ FALCON, Cédula de identidad Nº 15598127, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, más las accesorias de Ley.

2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

4. Reemítase al Tribunal de Ejecución, una vez firme.

Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


ANYIE SIRA