REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-04240
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:

Se prescinde de la realización de la audiencia que se ha diferido, convocada a los fines del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el resultado seria el mismo con su realización o prescindencia, ya que se observo que en las actuaciones obren suficientes elementos para tomar la decisión, debido a los informes emanados del Delegado de Prueba, así como del Informe de Finalización emitido, y al efecto se observo:

Al ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, le fue imputado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

Realizada la audiencia de juicio, admitida la acusación así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia estuvo de acuerdo en la suspensión del proceso a pruebas, por lo que se fijo un plazo y se impuso al acusado la obligación.

Verificado que el lapso ha vencido, se procede a comprobar el cumplimiento de las obligaciones y en efecto se observa que no consta incumplimiento por parte del probacionario, ya que ha quedado acreditada su buena conducta que ha tenido en el período de suspensión, obra a su favor el hecho cierto de no presentar registro posterior a esta causa, por lo que es indefectible concluir que se han cumplido a cabalidad todas las condiciones durante el lapso que se estableció para ello, como lo certifica el Delegado de Prueba, en el informe de finalización que cursa al folio 55 y siguientes; y así se declara.

Forzoso es declarar que el ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.7 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, C.I. Nº 14404865, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.

Notifíquese a las partes.

Remítase Al archivo judicial oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA


ANYIE SIRA