REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO Nº KP01-P-2011-010331
Visto el escrito que precede, contentivo de solicitud incoada por el Abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, IPSA 177434, defensor del acusado, ciudadano CESAR MIGUEL FREITEZ GONZÁLEZ, mediante el que solicita la sustitución del Régimen de presentaciones, contenido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) por el numeral 9, este Tribunal, emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar y constata que no consta incumplimiento por parte del imputado de la medida impuesta, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal. Así se establece.
SEGUNDO
Ahora bien, se solicita la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el articulo 256.3 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, ha de observarse que se que omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar situación de dificultad o la certeza de los alegatos esgrimidos en el escrito, y en tal sentido, la simple solicitud no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación.
Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, no le hace merecedor de una sustitución; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición que fue acordado por el Tribunal.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por otra menos gravosa, por no acreditar algún motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: A tenor de lo dispuesto en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la sustitución del régimen de presentaciones contenido en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, por el numeral 9, a favor del acusado CESAR MIGUEL FREITEZ GONZÁLEZA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, por no acreditar motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta, ni los elementos de hecho esgrimidos.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA