REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 01 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004381
ASUNTO: KP01-P-2004-000154
Visto el oficio Nº 7792, fecha 10 de enero del 2012, contentivo del informe de finalización Nº 2529, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó sentencia en fecha 18/05/2006 mediante la cual impuso al penado EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.093.926, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el tercer aparte del artículo 326 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem. En fecha 04/07/2006 este tribunal dictó auto ejecutando y realizando el cómputo de la pena. En fecha 26 de septiembre del 2008, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 2529, según oficio Nº 7792, de fecha 10/01/2012, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de el ciudadano EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.093.926, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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