REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 01 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008117
Revisada la presente causa, se observa que el penado ANTONIO JOSE MARTEN BORIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.210.488, fue condenado en fecha 12/01/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de el delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 11 de enero de 2011, este tribunal dictó auto ejecutando la sentencia y estableciendo el cómputo de la pena, donde dejó constancia que el tiempo de privación de libertad, era para esa fecha de un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días, que le faltaba por cumplir un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días, que la pena se extingue el día primero (01) de marzo del 2012.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado ANTONIO JOSE MARTEN BORIS SILVA, cumplió la pena corporal de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindió de su imposición atendiendo el criterio vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de ANTONIO JOSE MARTEN BORIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.210.488, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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