REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 08 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001736
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-000029


Revisada la presente causa, se observa que el penado STARLIN AZUAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.197, fue condenado en fechas 15/01/2002 y el 26/04/2007, por los Tribunales Quinto de Primera Instancia en función de Control y Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; penas que acumuladas resultaron un total de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
En fecha 18 de noviembre de 2011, este tribunal reformó por redención el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el tiempo de privación de libertad, era para esa fecha de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que le faltaba por cumplir TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que la pena se extingue el día de hoy 08 de marzo del 2012.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado STARLIN AZUAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.197, está cumpliendo el día de hoy la pena corporal; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, entre otras la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone: “(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”.
En atención a lo anterior, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, por lo que asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a la que fue condenado STARLIN AZUAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.197, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. Por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de STARLIN AZUAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.197, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de la pena accesoria, establecidas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.