REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 09 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011405
Revisada la presente causa, seguida al penado RODRIGO NELSON LEAL YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.299.976, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Doceavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; según sentencia publicada en fecha 28/10/2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 368 del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 33, folio del 123 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral. Consta al folio 36 de la segunda pieza del presente asunto, cursa correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado presenta antecedentes por la presente causa, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, se evidencia que no se encuentra incurso en otra causa. Cursa al folio 360 al 363 de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO, de fecha 22/02/2012, evaluado el 07/02/2012, practicado al penado RODRIGO NELSON LEAL YAJURE, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara; donde dejan constancia del siguiente pronóstico y justificación: “Mediante la evaluación realizada se determinó que el penado cumple con las condiciones para optar a la medida solicitada en base en los siguientes elementos: Es primera vez que se encuentra sentenciado, muestra disposición al cambio de conductas, manifiesta voluntad para evitar la reincidencia delictiva.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 365 de la segunda pieza del presente asunto, Oferta de Trabajo suscrito por el ciudadano Ramiro de Jesús Quintero, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.801.308, en su condición de Representante Legal de la Empresa “Sistema Import” ubicada en la siguiente dirección: Carrera 18 entre Calles 33 y 34, Barquisimeto Estado Lara, donde dejan constancia de la oferta de trabajo al ciudadano RODRIGO NELSON LEAL YAJURE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.299.976, para prestar sus servicios como instalador de sistemas de alarma, Barquisimeto, Estado Lara.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y entendiendo lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado RODRIGO NELSON LEAL YAJURE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.299.976; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su delegado de prueba a fin de evitar que se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 3. Debe ser motivado en cuanto a la realización de cursos, talleres o estudios en área de su interés con el objetivo de lograr un mayor crecimiento personal y desempeño social. 4.-Debe ser orientado en cuanto a la adecuada selección de grupos pares. 5.-Debe orientar al grupo familiar a fin de que le brinde adecuada contención. 6.-Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado RODRIGO NELSON LEAL YAJURE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.299.976; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su delegado de prueba a fin de evitar que se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 3. Debe ser motivado en cuanto a la realización de cursos, talleres o estudios en área de su interés con el objetivo de lograr un mayor crecimiento personal y desempeño social. 4.-Debe ser orientado en cuanto a la adecuada selección de grupos pares. 5.-Debe orientar al grupo familiar a fin de que le brinde adecuada contención. 6.-Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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