REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo del 2012


ASUNTO KP01-D-2010-000796


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ELDA DIAZ
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
Defensa Pública Abg. Fanny Romero

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 258 en concordancia con el 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN
A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: Los Hechos: El adolescente fue aprehendido en fecha 10 de junio de 2010 aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, por el funcionario Cabo 1ero (PEL) JOSE GREGORIO FIGUEREDO PINEDO, adscrito a la Brigada de Seguridad de Instalaciones Física y destacado en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, quien se encontraba de servicio en el referido puesto policial, quien conjuntamente con otros dos funcionarios que prestaban apoyo al servicio, se encontraban realizando un recorrido por la platabanda de dicho centro, cuando lograr visualizar que en las celdas del sector “A” salen dos adolescentes por un boquete que habían hecho violentando los barrotes, los mismos se deslizaron por los barrotes hasta llegar al área denominada el “Callejón del Diablo”, dicha área se comunica con los demás sectores del centro educativo, es en ese momento cuando los funcionarios que prestaban el apoyo lo alertan y le dan la voz de alto a los adolescentes, quienes se quedan sorprendidos por el llamado en cuestión, motivo por el cual fueron aprehendidos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: En fecha 12-06-2010, este Tribunal Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 258 en concordancia con el 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del COPP y se le impone a cumplir las medidas cautelares sustitutivas de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia del Centro Socio Educativo, Art. 582, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

El día 08-03-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala Humberto Flores, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública Abg. Fanny Romero, presente el Fiscal 19º del MP Abg. Juan Carlos Saldivia, el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificada al inicio del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 258 en concordancia con el 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia solicita como sanción a REGLAS DE CONDUCTA y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 622, en sus literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido la Juez impuso a la jóven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la jóven, responden: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Pùblica y manifiesta que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicitan se les ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 258 en concordancia con el 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al jóven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el jóven IDENTIDAD OMITIDA. “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pùblica quien manifiestan: Oída la declaración de mi defendida donde admitió los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.


El Tribunal decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 31-10-2011 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 258 en concordancia con el 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por los adolescentes, es imputable a los acusados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 258 en concordancia con el 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b, c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 258 en concordancia con el 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le impone la sanción de sanción REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Cesa cualquier medida de coerción personal solo por este asunto. Infórmese de la presente decisión en los asuntos que presenta el adolescente. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los catorce (14) días de Marzo del año 2012, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ELDA LORELYS DIAZ
SECRETARIA