REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000400
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar decisión acordada en audiencia de presentación, celebrada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asistido por el DEFENSA PRIVADA: ABG. Enrique Correa IPSA Nº 90.486. Se le imputo el DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, siendo las 11:15 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Elda Lorely Díaz y el alguacil de Sala funcionario Iris Márquez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo. Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañados de sus representantes legal, la defensor privado Abg. Enrique Correa. I.P.S.A. Nº 90.486. que en este mismo acto el Adolescente los designa como su abogado defensor quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito sea decretada la libertad plena en virtud de que se realizo una revisión del joven con un adulto, y al adulto se le incauto una arma de fuego, y al joven no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico y nadie lo señala como sujeto de algún hecho delictivo, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados IDENTIDAD OMITIDA responden lo siguiente: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito la libertad plena de mi representado en virtud de que el mismo no se encuentra inmerso en ningún hecho delictivo, es todo.

FUNDAMETOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 25-03-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, donde especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta cadena de custodia de la presunta arma incautada al joven adulto y se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consta cadena de custodia del presunta arma incautada, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal no se impone tal como lo solicito la fiscal del ministerio público y tomando en consideración que al joven no le incautó el arma
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN
Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. No se impone medida de coerción personal, vista la solicitud del Ministerio Publico y tomando en consideración que al joven no le incautó el arma. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ELDA LORELYS DIAZ