REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-011028
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRICION.
Procede este Tribunal a fundamentar la audiencia de fecha 21 de marzo de presente año en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de las adolescentes imputadas: DATOS OMITIDOS, encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal,
HECHOS
En fecha 16 de marzo de 2008, siendo las 06: 45 horas de la tarde, en la Urbanización Tarabana II calle 1, Nº 94-80 entre avenida libertador y Juan de Dios cerca de la mendera, cabudare Estado Lara lugar donde se estaba celebrando un reunión familiar con motivo del cumpleaños de DATOS OMITIDOS, específicamente en el área de la cocina, lugar al que ingresan las adolescentes DATOS OMITIDOS y se acercan a la mesa y DATOS OMITIDOS toma del pelo a DANIELA y la levanta de la silla, DATOS OMITIDOS la toma de los brazos mientras que DATOS OMITIDOS causa lesiones a DATOS OMITIDOS en la cabeza, cuello y diversas partes del cuerpo lesiones que fueron enmarcadas en la categoría de LESIONES LEVISIMAS, por el tiempo que ameritaron para su curación.
Este hecho quedo demostrado con los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Testimonio en calidad de victima de DATOS OMITIDOS.
SEGUNDO: Testimonio del EXPERTO PROFESIONAL JOSE MOTA, medico forense quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la adolescente DANIELA ROMERO.
TERCERO: Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana MARIANNY JOSE TUA.
CUARTO: Testimonio del EXPERTO PROFESIONAL JOSE MOTA, medico forense quien realizo el segundo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la adolescente DANIELA ROMERO.
Con estos medios de prueba queda demostrado que el hecho objeto del proceso encuadra dentro del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal.
COMPUTO.
Ahora bien el hecho ocurrió en fecha 16 de marzo del año 2008, y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra mencionada, hace aproximadamente CUATRO AÑOS, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 26 de marzo de 2008 no hubo evasión de las imputadas , ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS , de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes : DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES LEVISIMAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria