REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000468

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARI: Lina Rodríguez
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Zonia Almarza

ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS,


DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15-04-2008, los funcionarios DTG (GNB) MUJICA RIVERO JAVIER, DTG (GNB) ARROYO COLMENAREZ JHONNY, Y GUARDIA NACIONAL PEÑA PAREDES FRANK, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la guardia Nacional Bolivariana , hechos narrados que se encuentran en el acta de policial Nº 056, de fecha 14-04-08, que riela al folio 05 del presente asunto, en donde se hace una narrativa de los hechos, y la aprehensión de adolescente ACUSADO: DATOS OMITIDOS, cédula de identidad N° ., la cual una vez realizado el procedimiento por lo funcionarios fue colocado a disposición del Ministerio publico de guardia.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En esta misma fecha, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas se da inicio a la audiencia.
Se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público ratifica formal acusación en contra del adolescente ACUSADO: DATOS OMITIDOS, cédula de identidad N° ., pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL y solicita se imponga como sanción Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años. Cambiando así la solicitud en este acto en cuanto al tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre sin coacción y separadamente que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio el cual fue admitido por el tribunal de Control Nº 01 y así como las pruebas en contra del adolescente ACUSADO: DATOS OMITIDOS, cédula de identidad N° ., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en su oportunidad por el tribunal de Control, en contra del adolescente ACUSADO: DATOS OMITIDOS, cédula de identidad N° ., por el delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovido por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, siendo que el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del adolescente y se sancionan a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622, 620 literal b y 624 y todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida cautelar consistente en la presentación ante el tribunal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado: ACUSADO: DATOS OMITIDOS, cédula de identidad N° ., se declara su responsabilidad penal y se sanciona a cumplir: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622, 620 literal b y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Se imponen las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Mantenerse en una actividad laboral y continuar con su proceso educativo debiendo consignar constancias cada tres meses, d) Prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas, e) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivos, y en cuanto a la libertad asistida será determinada por el tribunal de ejecución. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA