REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001029
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en fecha 01-03-2012, con ocasión a la detención del joven DATOS OMITIDOS, donde se le otorgo la libertad plena, por cuanto su identificación fue usurpada, para el cual se observan lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
Constituido el Tribunal presentes todas las partes convocadas se da inicio a la audiencias le
les impuso al joven adulto del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el JOVEN ADULTO de manera libre si coacción e individualmente responde lo siguiente: “ no nunca estado en un calabozo, no me han agarrado en alcabala y anoche fue la primera vez, no he tenido problemas, y hace 5 años se me perdió la cedulado. Es todo.-
Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público y expone: “esta representación de la vindicta publica, oída la exposición del joven identificado como DATOS OMITIDOS, quien manifiesta o desconoce ser la persona procesada de autos solicito al tribunal a los fines de dilucidar su situación legal y procesal, PRIMERO: ordene el traslado del detenido al departamento de técnica policial del CICPC, a los fines de que se realice experticia lofoscópica, y grafotécnica en conjunto con el área de documentología de ese organismo policial, así como la correspondiente comparación entre las huellas dactilares del detenido y de escritura y la muestra manuscrita y huellas dactilares que reposan en acta de fecha 03-08-2010, y boleta de privación de libertad de fecha 03-08-2010 que corren inserta en el asunto al folio 21 al 26 inclusive a tal efecto solicito se ordene el desglose, de los folio señalados y se remita para su peritaje el mismo día de hoy., solicito se difiere el presente la audiencia hasta que no consten las resultas pertinentes, y que se haga comparación así mismo tarjeta de identificación plena. Es todo.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y a simple se pudiera determinar la usurpación de identidad de mi patrocinado se hace necesario la practica correspondiente esta defensa se adhiera a la petición del MP, solicitando se haga a la brevedad posible y obtener los resultados correspondientes, de ser conveniente solicitamos se designe correo especial para hacer llegar los oficios al CICPC. La audiencia diferida realizare los argumentos correspondientes, consigno constante de un folio útil constancia de trabajo de mi patrocinado.
El Tribunal: acuerda el traslado, escuchadas las partes, el traslado del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cedula .hasta la sede del departamento del documentoligía del CICPC, de esta ciudad, a los fines de que se practique experticia lofoscopica y grafotécnica, en tal sentido se comisiona al departamento de técnica y documentoligía del CICPC a los fines de que practique las experticia, para los cual se remite acta de presentación de imputado origina de fecha 03-08-2010 perteneciente al asunto kp01-d-2010-1029, y boleta de privación de libertad de la misma fecha, inserto al folio 21 al 27, una vez obtenida las resultas el tribunal fijara la audiencia se pronunciara con la decisión correspondientes, para lo cual se hace pasar a la sala al funcionario aprehensor y se le indica sobre el traslado del adolescente al departamento de documentología del CICPC y que el mismo deberá traer las resultas de la experticia el mismo día. ES TODO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:25 a.m.
Recibidas las experticias efectuadas por el CICPC, se constituyó de nuevo el tribunal con todas las partes convocadas:
Se le sede la palabra al Ministerio Público y expone: “vista las resultas de las experticias lofoscopicas y grafotecnica realizada por expertos adscritos al CICPC, de las cuales se evidencia que la persona detenida por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, unidad de operaciones caninas, en fecha 29-02-2012 e identificada con su cedula de identidad como DATOS OMITIDOS, venezolano, Cédula de identidad Nº ., NO ES LA PERSONA RESEÑADA EN FECHA 02-08-2010, en el CICPC subdelegacion san Juan del Estado Lara, detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la comisaría la paz en fecha 01-08-2010, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, para lo cual se consigna reseña R7, con las muestras del agraviado, y reseña R6, correspondiente a la tarjeta de identificación CLISE Nº 6579, de fecha 01-08-2010, y cuya causa fue aperturaza por fiscalia 18 con la nomenclatura F18-0438-10, en consecuencia y por la razones expuestas solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano identificado como DATOS OMITIDOS, venezolano, Cédula de identidad Nº ., solicito en este acto al tribunal se pronuncie sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los articulo 190 y siguientes del COPP, realizadas por el tribunal de juicio una vez ingresado el expediente a este tribunal, y devuelva las actuaciones al tribunal de control Nº 1, a los fines de que remita al asunto KP01-D-2010-001029, a fiscalia Nº 18, quien deberá continuar con la investigación, con el propósito de determinar la identidad del ciudadano que usurpo el nombre del precitado CIUDADANO DETENIDO”. Es todo.-
La defensa expone: “ No me opongo a la solicitud de la fiscalia, me adhiero a la solicitud de l la fiscalia, y así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura, y se oficie a los cuerpos policiales a los fines de informar aquí lo decidido”. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista las resultas remitidas por el CICPC Lara, para determinar la verdadera identidad del ciudadano aprehendido que manifestó nunca haber estado detenido, las mismas dieron como resultado que el agraviado aprehendido no es la persona a quien se le realizo la audiencia de presentación en fecha 03-08-2010, por el tribunal de control Nº 01, motivo por el cual decreta su LIBERTAD PLENA, así mismo ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines que se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 13-09-2010. En cuanto a las actuaciones realizadas por el tribunal de juicio, desde la fecha 13-08-2010, fecha en la cual se le dio la entrada a este tribunal, de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en juicio, por cuanto las mismas van en perjuicio del agraviado ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., a quien en fecha 02-08-2010, le fue Usurpada su identidad y esa persona que a la fecha no esta plenamente identificada aportó la identificación del ciudadano ya señalado y quien es agraviado, y apareciendo desde ese entonces como imputado bajo el asunto KP01-D-2010-0001029, y a quien se le libró orden de captura por evasión, nulidad que se dicta por son actos efectuados o cumplido en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se esta procesado a un ciudadano a quien se le usurpo la identidad, actos estos que va en menoscabo del ordenamiento jurídico. En virtud de la nulidad absoluta declarada se ordena la remisión del asunto al tribunal de Control Nº 1, a los fines de que se continué con la investigación y se determine la verdadera identidad del ciudadano a quien se aprehendido en fecha 02-08-2010, y de esa manera cumplir con la fase del proceso. Y Así se Decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, Cédula de identidad Nº ., así mismo ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines que se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 13-09-2010. En cuanto a las actuaciones realizadas por el tribunal de juicio, desde la fecha 13-08-2010, fecha en la cual se le dio la entrada a este tribunal, de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en juicio, por cuanto las mismas van en perjuicio del agraviado ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., a quien en fecha 02-08-2010, le fue Usurpada su identidad y esa persona que a la fecha no esta plenamente identificada aportó la identificación del ciudadano ya señalado y quien es agraviado, y apareciendo desde ese entonces como imputado bajo el asunto KP01-D-2010-0001029, y a quien se le libró orden de captura por evasión, nulidad que se dicta por son actos efectuados o cumplido en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se esta procesado a un ciudadano a quien se le usurpo la identidad, actos estos que va en menoscabo del ordenamiento jurídico. En virtud de la nulidad absoluta declarada se ordena la remisión del asunto al tribunal de Control Nº 1, a los fines de que se continué con la investigación y se determine la verdadera identidad del ciudadano a quien se aprehendido en fecha 02-08-2010, y de esa manera cumplir con la fase del proceso.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINAGUDIÑO PARIILI