REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000251
JUEZA PROFESIONAL (S): ABG. LISET CAROLINAGUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: ABG. LINARODRÍGUEZ
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSAS PRIVADAS: ABGS. AURISTELA PÉREZ Y RAFAEL MONTES DE OCA.
DELITO(S): OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 25/02/2010, se efectuó audiencia de presentación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, donde se acordó seguir el procedimiento abreviado.
En fecha 20-12-11, se declara abierto el debate de juicio oral y privado.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son los siguientes: Procedimiento realizado por los funcionarios Detectives Nelvin Aponte, Alexis Cordero, Agentes Sandro Miani, Ever López, Fernand Mazón y Hernán Ramos, adscritos al CICPC, Sub-Delegación del Estado Lara, cuando encontrándose de comisión por el Sector de Pavia, Barrio La Orquídea Calle 02, en la vía pública observaron a un ciudadano que para el momento vestía una franela azul y pantalón tipo jeans, que al ver la comisión asumió una actitud nerviosa ingresando en veloz carrera hacia el interior de una vivienda de tipo unifamiliar, donde proceden a l darles la voz de alto, realizando la persecución hasta el interior de la vivienda donde funciona una iglesia evangélica, quienes al realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraban lograron visualizar sobre el piso de concreto tres (03) envoltorios de regular tamaño la cual una vez sometida a los análisis arrojó un peso bruto de 17,1 gramos de la droga denominada cocaína, igualmente se encontraron 2 vehículos tipo moto.
IMPUTACIÓN FISCAL
El Ministerio Público expone: “...manifiesta que presenta formal acusación en contra del adolescente imputándosele el delito de ocultación de droga previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, solicitó que fueren llamado a juicio los órganos de prueba las cuales demostraría la culpabilidad del adolescente Arturo y se imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años.
En el momento de las conclusiones el Ministerio Público Expuso: analizando las testimoniales de los 6 funcionarios actuantes del CICPC, los cuales fueron contestes al declarar acerca del sitio donde fue procedimiento las orquídea en pavia, y que al perseguir a un joven que se encontraba en aptitud sospechosa este ingreso a una vivienda la cual tenia aparentemente una iglesia evangélica y que en el piso de cemento de esa casa, donde estaban unos adultos desramando una moto , se consiguieron tres envoltorios de droga, posteriormente se y la declaración del experto julio Rodríguez que hizo peritación de la sustancias incautadas, testificando bajo juramento, se determino la droga de cocaína con un peso neto de 17.1 gramos, que a la experticia toxicológica realidad joven había dado negativo para cocaína ratificando a preguntas hechas por la partes que el raspado se hacia solo para marihuana toda vez que la cocaína por se soluble no quedaba impregnada en las manos razón por la cual se hacia la experticia toxicológicas de marihuana en manos, así mismo se incorporaron por su lectura experticia practicadas a las motos incautadas de las cuales se demuestra que las mismas estaban sin novedad, no estaban solicitadas, de el analizadas descritos el MP, considera que se encuentra el hecho plasmado en el escrito acusatorio de los 18 gramos de cocaína y ratifica que se declare la responsabilidad del joven de autos y le sea aplicada la sanción de 02 años de privativa de libertad. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa privada, expuso:. Desde el inicio del debate la defensa Privada Rechazo y contradijo la solicitud del Ministerio Público y manifestó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su representado
En sus conclusiones la defensa expone: como se ha repetido en varias veces en el expediente no hay pruebas que culpen a mi patrocinado en los delitos de posesión u ocultamiento de cocaína, en la misma acta policial no se le incauta en la revisión corporal ninguna sustancia estupefaciente, la misma acta dice que no hay testigo del hecho por que los que llegaron estaban de forma violenta, de las pruebas técnicas el raspado de dedos resulto negativo en cuanto a cocaína, o por lo menos no se deriva de esa prueba que haya cargado cocaína en el examen químico de orina no se detecta cocaína, en el barrido que se hace de la prenda que tenia no se detecta cocaína. Haga constar expresamente se le preguntaba a los funcionarios sobre un pantalón ya que uno de los aprehendidos, tenia un pantalón Jean rojo, y estaba vestido igual y que tenia 5 bolsillo sin marcas es decir que los identifica iguales a los dos, y si vemos la prueba técnica en el acta y la vestimenta hay diferencia en los colores, hay que ver como lo menciona en el acta y en la prueba técnica es irrelevante, la declaración de los funcionarios es contradictorios, ya que uno dicen que eran una unidad otros dicen que eran dos, los que ellos hablando e que corrió, dos personas que tenia un pantalón rojo, pero ninguno puede asegurar que fue mi patrocinado, ya que cualquiera se asusta, ya que correo no es delito, no hay elemento probatorios que culpen a mi patrocinado, como poseedor y ocultador de droga, ya que estaba la droga en el suelo, y no hay pruebas que puedan ocultar a mi patrocinado, es por todo lo expuesto solicito, se dicte una sentencia absolutoria en cuanto al delito que aparece de manifiesto en el escrito acusatorio, a toda vez que mi patrocinado es inocente, y solicito ante su competente autoridad dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo.-
El acusado previamente impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de todos sus derechos expuso: no deseo declarar.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo Probatorio)
Durante el desarrollo del juicio oral y privado, se evacuaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
Testimonio del ciudadano HERNÁN JESÚS RAMOS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.971, FUNCIONARIO APREHENSOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, debidamente juramentado por el tribunal, quien expone: ratifico el contenido y firme que se encuentran plasmadas en el acta policial, bueno nos encontrábamos en una comisión realizando recorridos por la zona y vimos una persona el cual se nos vio se puso de aptitud nerviosa y razón por el cual le dimos la voz de lato y cuando entramos allí se le dio la voz de alto no se le incauto nada opero adyacente al sitio estaban unas motos y bueno en vista que se hizo la interrogativa ninguno ser adjudico la pertenencia de la misma y se le dijo que iban a ser detenidos. Es todo.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: al momento que ingresan se dan cuenta que es una iglesia? Es al final de una calle que por lo general no se si esta abandonada se presta para que las personas estén allí se que es una iglesia cuantas personas se encontraron allí, eran tres personas mas, eso fue al final de la tarde utilizaron y testigos para hacer la revisión no por que estaban varios vecinos y estaban alterados y por lo general nadie quiere ser testigo y cuando se le solicita declaración se niegan, no el quien no recuerdo colecto la evidencia, no recuerdo si fui yo, cuando eso estaba el plan del divisda y estaban entre 50 y 40 procedimientos determinamos a 100 y 125 personas por mes. Es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: tendría que ver como estaba en el acta en ocasiones se utilizan unidades identificadas, cuando, salen se dejan constancia, no lo que pasa es que trabajamos de la siguiente manera y ahí nosotros tenemos salida de comisión hacia el perímetro u operativo del deivise pero no, a menos que vallamos hacer una visita domiciliaria pero si queda saentado y que se va a hacer diligencias fuera del despacho, que por esa zona hay problemas por droga esa zona es bien sabida que se maneja fuertemente la venta de droga, cuando usted escribe el sitio donde ocurrió el hecho cuando usted entra estaba en la puerta? La configuración de l inmueble y luego un patio? No recuerdo en verdad lo que pasa es que allí yo hice muchos procedimientos y se presta mucho y siempre hay mucha venta de droga y se estaba tratando la venta la droga estaban en la casa en la iglesia? No recuerdo. La droga estaba escondida o al avista? Lo que pasa es que muchas veces cuando ocurre una persona nos ve a nosotros y en medio de su nerviosismo y es soltar lo que pueda tener encima por que ha sido robado en el trayecto de una persecución, estaba a la vista? Si como se encuentra plasmado en el acta. Es todo.- A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: usted incauto a una persona especifica? No ahí se deja constancia que la inspección corporal no tenían evidencia, en que parte? Estaba en el piso, es todo
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia parcialmente valor probatorio en cuanto a que el funcionario confirma el sitio donde llego por que se encontraba de recorrido por la zona descrita en el acta policial, con la presente declaración queda solo queda claro se efectuó un procedimiento, que observó a un ciudadano, que se le dio la voz de alto y no se le incautó nada. A preguntas del Ministerio Público entre otras contestó que no recordaba quien había colectado la evidencian no recordaba si había sido el, que en el procedimiento había 3 personas. A preguntas del tribunal el funcionario contestó: que en la inspección corporal no se encontró evidencias que lo incautado estaba en el piso, esta declaración aporta solo que se realizó el procedimiento mas no aportó ningún elemento que pudiera relacionar directamente al acusado con el hecho, no se le incautó al adolescente ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestó que no recordaba quien había incautado la evidencia que no recordaba si había sido el, que la droga incautada la encontraron como lo indicaba en el acta levantada, por lo que su valoración es parcial solo deja claro que se efectuó un procedimiento, se valora a favor del adolescente. Así se decide.-
Testimonio del ciudadano funcionario ALEXIS EDUARDO CORDERO MORILLO CI Nº 10.776.882, FUNCIONARIO APREHENSOR, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a quien se le toma el juramento de ley, y expuso: ratifico el contenido y firma del acta policial, si, según lo que ví fue encontramos por pavia y vimos a un ciudadano que cuando vio la presencia policial y nos metimos en la casa y cuando ingresamos y cuando en la interior de la vivienda vimos a otros ciudadanos se hizo la inspección estaban unos envoltorios de droga y se trasladaron. Es todo.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: no me acuerdo la hora, por cual motivo ingresa a la vivienda? Por un ciudadano que cuando ve la comisión hace la unidad a una casa, ese ciudadano estaba solo? No recuerdo si estaba solo, por que me oriente por el acta fue por pavia vimos a un joven, no recuerdo si eran joven tantos procedimiento que han pasado por nuestras manos, cuando vimos el muchacho a la vivienda , no recuerdo el sitio era en el sector la orquídea, era una vivienda si era una iglesia, no recuerdo, estaba en el interior de la vivienda estaban otros muchachos y la cantidad de muchachos no recuerdo, unos envoltorios pero no a los muchachos sino que estaban en el suelo, y no utilizamos testigos por la gente no quiso ayudarnos. Es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: cuando ustedes salieron iban en un carro oficial o un vehiculo privado? era mixto cuando la gente ve un vehiculo particular no le presta atención, pero cuando era un carro policial, en el acta estaba era mixto, el muchacho no recuerda que vestía? No recuerdo la vestimenta del muchachos, no recuerda si habían dos con lamisca vestimenta? No al menos que sean hermanos morochos. Es todo.- A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: no tiene preguntas. Es todo.-
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio por cuanto el funcionario manifestó claramente que no recordaba el sitio, no recordaba si el adolescente procesado estaba solo, manifestó que no recordaba el sitio que era en el sector la orquídea, no recordaba si era una iglesia, no recordaba cuantos muchachos eran y cuantos estaban en el interior de la vivienda, manifestó que vieron unos envoltorios que estaban en el suelo, que no se les encontró los envoltorios a los muchachos sino que estaban en el piso, lo que hace considerar a esta juzgadora que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho y en cuanto al delito que se le imputa como es el ocultamiento de drogas, el funcionario no recordaba prácticamente los hechos como sucedieron, a pesar de habérsele puesto a la vista el acta levantada y suscrita con ocasión al procedimiento, por lo que no se le da valor probatorio por inconsistente y contradictoria su declaración. Así se decide.-
Testimonio del FUNCIONARIO FERNAND MAZON PEREZ, CI Nº 14.334.971, FUNCIONARIO APREHENSOR, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien bajo juramento expuso: cuantos integraban la comisión? éramos aponte, mendi, los que expusieron y no recuerdo muy bien, eran como a las 03 de la tarde, que los motiva a darle la voz de alto? La aptitud sospechosa y nosotros andamos en la borres de patrullaje, creo que estaba solo y si mal no recuerdo la casa no tenia reja y detrás estaba una iglesia y estaba un porche donde esta, es como una casa sin rejas y detrás estaba creo que la iglesia era una iglesia evangélica y tenia especie de altar, ingresan? Adentro estaban tres personas mas, ingresan aponte, cordero y yo, estaba una moto, y se le da la voz de alto y se inmovilizaron los tiramos al piso y estaban en el piso los envoltorios, no le sabría decir si era la iglesia o el porche, solo estaba los barrotes y el techo de zinz debajo del zin estaba una moto y estaba la droga, estaba ndentro de los muchas? Estaba mas cerca del que estaba desarmando la moto, y eso estaban los envoltorios después creo que uno ellos y después emntroi una señora gritando porque por que no los íbamos a llevar, de las personas que entraron a la casa si fueron testigos, no consta en el acta el testigo, primero lo que estaban allí los conocía y era la palabra de ellos contra la de nosotros y estaba una chamita que nos dijo que era menor de edad, hubo problemas? Si no hubo violencia no se metían, pero si hubo problemas. Es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: el vehículo el cual iniciaron el recorrido era un vehículo particular o oficial? Creo que era un vehículo particular, no recuerdo si eran una o dos motos, no le parece como funcionario que si van ustedes por que la fínete tiene que salir? Por que nos identificamos, si fue en vehículo en particular no es necesario que nos identifiquemos, no obviamente tiene que ser después, no puede salir corriendo, se bajaron y corrió o el corrió sin que el se bajara del vehículo? Después que nos vio, no recuerdo si habían dos personas con la misma vestimenta. Es todo.- A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: descríbeme el lugar? No estaba la faltada, creo que la fachada es de casa, yen el patio estaba un piso, después que pasamos la casa íbamos de este oeste, y se encuentra primero la parte del estacionamiento y se llega hasta dentro, del lado derecho estaba el portón y del izquierdo estaba la fachada, no, es una casa que esta ubicada y pasamos por un parte de la casa del patio y al final esta una especie de porche y estaba la moto y los muchachos. Es todo
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia parcialmente valor probatorio en cuanto que el funcionario actuante, confirma el sitio de la ciudad donde se practicó el procedimiento, manifestó el funcionario que los envoltorios se encontraron en el piso, por lo que su valoración es parcial solo deja claro que se efectuó un procedimiento y que se encontraron unos envoltorios en el piso, mas no se establece con esta declaración la relación del adolescente con los mismos, se valora a favor del adolescente. Así se decide.-
Se procede a llamar a la sala al funcionario NELVIN RAMON APONTE SEGUERI de cedula de identidad Nº 14..376.550, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, FUNCIONARIO APREHENSOR a quien se le toma el debido juramento de ley, y manifestó lo siguiente: se coloca a disposición el acta policial, si reconozco el contenido y firma, bueno eso fue estaba realizando patrullaje en la parte norte de la ciudad en lo que se conoce como pavia en vehiculo partícula cuando vimos a un joven, al notar la presencia de la comisión tomo una aptitud sospechosa y corrió en carrera hacia una vivienda se le dio la voz de alto procedimos a seguirlo a ingresar dentro de la vivienda al momento que ingresamos allí, vimos a otro ciudadano se le dio la voz de alto se quedaron con el, y otros seguimos hacia posterior de la vivienda donde vimos otras en compañía de otras dos personas que estaban en una moto procedimos a efectuarle un cacheo y buscar en el sitio, cualquier evidencia, y encontramos tres envoltorios de palpe,. Aluminio y nos procedimos a retirar del lugar de una manera rápida y los familiares se tornaron violento y evitando así que se le hiciera algún tipo de procedimiento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: cuantos eran? Eran tres adultos y un adolescente. Localizamos tres envoltorios de regular tamaño papel aluminio plateado y verde que tenia cocaína, no usamos testigos debido a que para el momento venia un familiar que era la hermana de uno de los adultos, y nos comenzaron a insultar y los carros los querían dañar y nos llevamos a los detenidos de la manera mas rápida, es todo.-A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: en el acta se describe que aparece dentro de la casa vestía una braga o un blue jean rojo? De la vestimenta no recuerdo se que había uno pantalones rojos pegados, como los que usan las féminas y franelilla que era azul y se que todos tenia el cabello teñido, usted se dio cuenta que había dos de ellos con el mismo tipo de ropa? Si, habían dos con pantalón rojos pegados. Usted considera que eso era un traje de vestir o de trabajo? Cuando usted me dice traje de vestir yo conozco como braga un traje completo y manga larga, no un jean una cosa es un jean de color rojo y otra cosa es una braga cuando hablo de braga es una prenda de vestir completa con botones en la parte frontal superior ninguno de ellos cargaba bragas. Cuando hablo de Pantaleón de vestir o tipo jean esos son ose la ramificación oséa los tipo de pantalón de vestir, esos pantalones rojos como los noto que andaban como para salir ala calle? Como todo pantalón usado tiene adherencia de fuerza y ellos estaban arreglando una moto, que fue donde encontramos la droga. Si el joven es como la persona sospechosa y llego y después entraron puede ser el que estaba utilizando las herramientas? Se encontró al final de la vivienda esa persona con dos adultos, no mencione quien lo estaba usando, cuando usted afirma dice que salieron de comisión estaban en un carro particular? Si en carro particular. Si a la persona que viene los ve? Estaban identificados por las franelas que nos identifican como funcionario. Pero de lejos ¿ si cuando vio que eran funcionario del CICPC emprendió una veloz huida, si fuera de lejos creo que nos fulera dado chancee de encontrar lo que encontramos, usted dice cuando lo aprehendieron que hubo problemas con adultos, es decir no vino otro vehiculo? Creo que llego una unidad al procedimiento, como se deja constancia era estudiante quedo detenido por resistencia ala autoridad en las manos tenia piedra y se chocaba que eso lo iba a utilizar en contra de los funcionario y de ahí nos fuimos por que nos querían hacer daño, no recuerda si llego otra patrulla al lugar de los hechos, como era el sitio donde se hizo la aprehensión? Era una vivienda, esta delimitada con su cerca estaba en el centro la casa y en la parte posterior por lo objetos propios presumimos que era una iglesia cristiana,. Había un pulpito una cestita sobre el pulpito con rosas y solamente techo piso y los párales ingresamos por el lado izquierdo había una puerta y allí conseguimos uno y por donde esta la iglesia otro. Cuando usted reviso le consiguieron alguna sustancia? No solo encontramos en el suelo de concreto la droga. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: no tiene preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, en cuanto al sitio donde se efectuó el procedimiento, que se encontraban de recorrido, que observaron a una persona que cuando los avisto ingresó a la vivienda, manifestando que la droga incautada la encontraron en el piso, no al adolescente que había ingresado a la vivienda lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho, no le incautó al adolescente los envoltorios los mismos se encontraban en el piso, por lo que se valora a favor del acusado.
Testimonio del funcionario SANDRO MIANI QUERALES de cedula de identidad Nº 13.036.468, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, FUNCIONARIO APREHENSOR a quien se le toma el debido juramento de ley, y manifestó lo siguiente: se le coloca a su vista el acta policial, si reconozco el contenido y firma del acta policial, por orden de la superioridad hacia la zona norte de la ciudad específicamente en la localidad de pavia en una de las calles vimos a unas personas de sexo masculino y nosotros cuando procedimos a bajar de la unidad estas personas hizo caso omiso de la misma y se mete en una casa en la puerta de esta estaba otro ciudadano nos indentificamos como funcionario y además de ellos estaban dos personas mas y a esa cuatro personas le hicimos un cacheo y en el piso estaban tres envoltorios de color metal y verde den papel aluminio y así mismo en la parte posterior estaban dos motos las cuales son descritas y les leyó sus derechos por el hallazgo de esta droga se hace consta de una manera muy rápida de inmediato al lugar llegaron al lugar familiares y se tornaron agresivas y se detiene a dos personas por el delito de resistencias a la autoridad y aparte de los detención de los cuatro primero con la sustancia y con las motos se le notificaron a el fiscal de guardia respectivamente había tres mayores y dos menores de edad, es todo.-A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: cuantas eran? 4 personas, era un solo adolescente la droga la incautaron donde? En el sitio, nadie se atribuyo la propiedad de la droga. Es todo.-A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: éramos 4 funcionarios, quien manejaba? No recuerdo quien manejaba. Cuando ven a la persona que dicen que se pone nerviosa dice que el usaba un blue jean? OBJECCION DE LA FISCALIA. Como describe a la persona que señalan como la que estuvo nerviosa? Como la descripción que aparece en el acta policial, en la primera pagina era una persona baja de textura morena tenia un pantalón rojo. Usted presencio en la detención recuerda que haya habido otro con pantalón similar? Eso esta en el acta, no recuerdo si habían dos vestidos iguales. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: cuando ingresa a la casa cuando llegaron habían cuantos? En el terreno con un cerca perimetral y estaba un acceso como un garaje tenemos asunto por la calle y en ka puerta de la vivienda estaba otra persona y esta persona lo identificamos y lo metimos esa persona estaba dentro del perímetro y nosotros ingresamos como éramos varios nos metimos todos, nosotros nunca ingresamos a al vivienda, cuando llegamos mas allá estaban dos amas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el funcionario de que se efectuó un procedimiento, señala el lugar, cuantas personas detuvieron, que la sustancia la incautaron en el piso, esta declaración nos determina la manera en que se efectuó el procedimiento, mas no la relación del adolescente con la droga incautada, por lo que se valora a favor del acusado.
Testimonio del funcionario EVER LOPEZ de cedula de identidad Nº 12.817.414, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, FUNCIONARIO APREHENSOR y manifestó lo siguiente: si ratifico el contenido y firma del acta policial, ese día estábamos en el operativo por pavia íbamos por sector que llama la orquídea, este cuando vimos a un joven que al ver la presencia de nosotros salio corriendo y se metió en una casa lo seguimos y le dimos la voz de alto cuando íbamos entrando estaba otro persona, pero lo identificamos continuamos hacia la parte de adentro y que esta una iglesia evangélica y habían unos sujetos en una moto y estaba tres envoltorios en el suelo, en el sitio llegaron muchas personas diciendo ser familiares y amigos y se tornaron violenta tomamos la evidencia y nos retiramos del sitio para el despacho, quedaron dos personas detenidas por ese hechos. Es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: eso fue que al vernos el muchacho se torna nerviosas y sale corriendo y no sabíamos le por que, si el no tiene nada que temer no debo salir corriendo, el joven entro en una vivienda, esta la vivienda y estaba un pasillo y paso por ahí, y no me acuerdo quienes ingresan, mi participación yo ingrese había un funcionario y estaba chequeando a una persona que estaba dentro, y los otros funcionarios estaba revisando a lasa otras personas, y y yo entre de ultimo, y estaban los tres envoltorios y las motos, la droga estaba en el suelo, consiguieron evidencia? No había pipa, solo esos los envoltorios estaban en el suelo. Es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: se retiraron en carro o en varios? Que yo me acuerde en dos carros que estaba en el sitio, por que ya había pasado varias veces y veían a la unidad y se iban que yo me acuerde era así, eran 5 que iban en el carro? En que se llevaron las motos? Había un carro particular y una unidad que llego, me imagino que se llevaron las motos que yo me acuerde, ahí en la patrulla si se podían rodar, se rodaban, eso fue en febrero, en realidad no recuerdo si se llevaron las motos. Es todo.- A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: cuando ingresa había un funcionario? Si, estaba adentro en la parte de atrás de la vivienda donde entro, si cuando yo llegue si habían funcionarios lo que iban delante de mi. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a que se determinó con ello la manera del procedimiento, el lugar y cuantas personas fueron aprehendidas y que se incautó unos envoltorios de droga en el piso, lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho, manifestó el funcionario que los envoltorios incautados se encontraban en el piso, por lo que se valora a favor del adolescente. Así se Decide.
Testimonio del ciudadano JULIO RODRIGUEZ, de cedula de identidad Nº 12.188.072 funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Estado Lara, del departamento de toxicología con 12 años de servicio, quien ratifica el contenido y firma de las experticias, EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 1623-11, se trata de una muestra de tres envoltorios de una sustancia sólida de color beige, tiene un peso neto de 17.1 gramos, se toma un peso neto de 200 miligramos se le hace el procedimiento química comparado con patrones blancos, dando como resultado de alcaloide cocaína, EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 1617-11, esta consta de dios muestras una raspado de dedos y otra de orina se le hace el procedimiento química comparado con patrones blancos, dando como resultado la muestra uno, no se detectan resinas de marihuana, para la muestra dos se detectan metabolitos de marihuana no se detecta cocaína ni psicotrópicos ni marihuana, es todo,. APREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: No tiene preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: de la segunda prueba no se le consiguió en la uñas? En el raspado de dedos es única de marihuana es una resina que se adhiere a la piel, que no es para la cocaína ya que no un simple lavado de manos ella desaparece.
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, a Experticia Química 9700-127-ATF-1623-11, de fecha 21/0/2011, cursante al folio 83 del asunto, la cual ratifica en contenido y firma, practicada sobre a la sustancia incautada que concluyó el experto que se detecto la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso neto de 17, 1 gramos. Así mismo declaró sobre la experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1617-11, de fecha 21-03-11, la cual se encuentra inserta al folio 77 de la causa, donde señala que la muestra uno consistente en el raspado de dedos no se detecto principio activo de la planta marihuana, en la muestra dos practicado a la orina se detectaron metabolitos de marihuana no se detecto metabolitos del alcaloide cocaína, con este testimonio del experto se determinó que los envoltorios incautados en el procedimiento contenía cocaína con un peso neto de 17,1 gramos, con esto se determina la existencia del objeto del delito mas no la participación del adolescente en el hecho tipificado por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Drogas. Y así se aprecia.-
Ahora bien, en nada contribuyen las declaraciones de los funcionarios policiales en la determinación de los elementos que tipifican el delito de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, , ya que los funcionarios manifiestan que vieron a un joven que cuando observó la comisión policial salió en carrera y se introdujo a una vivienda, que a parte del adolescente se encontraban 3 ciudadanos mas, al momento que practicaron la inspección al sitio donde se encontraban los ciudadanos se observo en el piso del patio cerca de unas motos 3 envoltorios de papel aluminio, que resultó ser droga de la denominada cocaína, ahora bien, no se estableció en el transcurso del debate y con la declaración de los funcionario únicas personas que presenciaron el procedimiento la relación del adolescente con los hechos por el cual fue procesado y que se tipificaron como el delito de ocultación de droga, delito este que requiere para su comprobación la individualización de cada uno de los procesados, como es el caso que nos ocupa, la droga se incautó en el piso mas no en poder de una persona específica, los funcionarios aprehensores no observaron que el adolescente procesado haya arrojado los envoltorios al piso, manifestaron claramente que en la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Ante tales circunstancias, no se logra demostrar que el adolescente procesado estaría vinculado al delito de ocultación de droga.
A los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores y del experto quien practicó las experticias a la droga incautada, en cuanto a los funcionarios quienes tan solo pueden señalar que vieron al adolescente que cuando vio la comisión salió en carrera y se introdujo en una vivienda, que se introducen todos a la vivienda que se encontraban tres sujetos mas aparte del adolescente, que habían unas motos como que la estaban reparando, claramente señalaron que los envoltorios se encontraban en el piso de concreto, que eran 3 los envoltorios, y que cuando hicieron la inspección de personas a los 4 sujetos no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, el Ministerio Público no individualizó si se encontraban 4 sujetos ¿de quien eran los envoltorios incautados? ¿a quien se le atribuye su propiedad?, para así esta Juzgadora pudiera tener una convicción y determinar la participación del adolescente en los hechos debatidos.
DOCUMENTALES INCORPORADAS EN EL DEBATE PROBATORIO
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, acta de investigación penal, cursante al folio 20 de las actuaciones, de fecha 24-02-11, suscrita por el agente Fernand Mazo, se establece todo lo concerniente a las actuaciones a realizar con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios. Así mismo se incorporo por su lectura y conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la prueba documental trasladada que reposan en la jurisdicción ordinaria con relación a los adultos Luigi Junior Rodríguez Escobar, Luís Enrique García Dorante y Carlos Alfredo Escobar Arriechi, a quienes se les realizó audiencia de presentación por el tribunal de control Nº 02, en fecha 26-02-11, y la cual se le otorga la libertad por considerar que del acta policial no se desprenden suficientes elementos para vincular a los ciudadanos aprehendidos con los hechos, para lo cual se ejerció por parte del Ministerio Público el efecto suspensivo, y donde la Corte de Apelaciones en fecha 02-03-11, revoca la decisión por contradicción en la motivación, por lo que acuerda la celebración de una nueva audiencia, para lo cual el tribunal Nº 06 en fecha 17-05-11, celebra de nuevo la audiencia y acuerda nuevamente la libertad para los aprehendidos por existir dudas razonables para el juzgador sobre los hechos. Así mismo se incorporan por su lectura y por acuerdo de las partes experticias toxicológicas practicadas a los ciudadanos adultos Luís Enrique García Dorante, bajo el Nº 9700-127-AFT-1615-11, la efectuada a Luigi Junior Rodríguez Escobar Nº 9700-127-AFT-1616-11 y la efectuada a Carlos Alfredo Escobar Arriechi, Nº 9700-127-AFT-1618-11.
Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, cosa que no sucedió en el presente caso.
Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, el experto del CICPC, no constituyeron una prueba fehaciente que contribuya a dar por demostrado tanto el delito de Ocultación de Droga, como tampoco la responsabilidad penal del acusado adolescente DATOS OMITIDOS, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se efectuó un procedimiento, en el sitio denominado La Orquídea, que siguieron a un ciudadano que emprendió carrera e ingreso a una vivienda, que había 3 ciudadanos mas y que los funcionarios ingresaron a la referida vivienda e hicieron una inspección al lugar y observaron 3 envoltorios y los mismos fueron incautados, por lo que existe duda por cuanto del acervo probatorio y que le permita al tribunal dar por probado el delito atribuido al hoy acusado y posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado adolescente, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que no hubo una individualización, la participación de cada una de las personas detenidas, a parte del adolescente de detuvieron 3 adultos, al adolescente no se le incautó la droga ni elemento de interés criminalístico, la pretensión fiscal se soportaba en solo en el dicho de los funcionarios actuantes y un funcionario experto, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y privado que el adolescente en primer lugar estuviese ocultado la droga y en segundo lugar no vieron al adolescente lanzar algo al piso.
La presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y privado, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta no pudo probar lo ofrecido en su apertura. Y así se declara.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Así mismo tenemos el principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante la insuficiencia de pruebas, que en el presente caso, no pudieron generar convicción en la existencia del delito y consecuente culpabilidad del acusado, en ésta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado procesado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues no basta lo señalado por los funcionarios, que con ello solo se demostró la existencia y la incautación de 3 envoltorios que sometidas a sus análisis resultó ser del alcaloide conocido como cocaína, en un peso neto de 17.1 gramos, vieron a alguien que salió en veloz carrera y se introdujo a una vivienda y los funcionarios ingresan a la mismas y al ingresar se encuentra en la entrada a un ciudadano, luego al ingresar al patio se encuentran 3 ciudadanos mas incluyendo al adolescente procesado, pero no hubo una individualización ¿a quien pertenecía los envoltorios incautados? ¿Cuál fue la participación del adolescente? ¿Cuál fue la participación de los otros 3 ciudadanos?, al adolescente se le hizo su respectivo chequeo y no se le incautó droga ni ningún otro elemento de interés criminalístico, lo incautado por los funcionarios claramente se estableció que fue encontrada en el piso ¿se demostró que el adolescente la lanzara al piso?, por lo que considera esta juzgadora que no se pudo establecer la responsabilidad penal en el delito acusado por cuanto el Ministerio Público no logro determinar y así demostrar a este juzgado que el adolescente acusado hubiese sido la persona que estaba ocultado la droga incautada, no se logro establecer la relación causa-efecto, relacionar los hechos con el delito, y al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y la culpabilidad del acusado en el hecho punible por el cual fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Oídas a las partes tanto a la Fiscalia del Ministerio Público como por parte de la defensa, considera que existe serias dudas de la participación del adolescente en la comisión del hecho que se ventila por este proceso, en consecuencia DECLARA LA ABSOLUTORIA, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., venezolano, nacido el 22-03-1993, grado de instrucción bachiller, hijo de Yoli Sánchez e Iván Cordero, residenciado en la carrera 3, entre 3 y 4, del sector la Orquídea, Pavia, parcela 57 casa s/n, Estado Lara, por cuanto no se pudo demostrar su participación en el delito de Ocultación de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 602 literales e, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
|