REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000686
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARI: Lina Rodríguez
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Patricia Ruíz
ADOLESCENTES ACUSADOS:
1) DATOS OMITIDOS,
2) DATOS OMITIDOS,
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16-05-2011, los funcionarios C-1ERO (CPEL) Luís Ochoa, C/2DO (CPEL) Eleazar Perez Y DTGDO (CPEL) Wilfredo Rodríguez, adscritos a la Zona Policial Este, Comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector asignado cuando nos desplazábamos por la avenida Lara comienzo de la avenida 20, se realiza un llamado via radio el sel 171 operador N° 8, informando que que la carrera 23 con calle 10 al este de esta ciudad, presuntamente había unos ciudadanos caminando por encima de los techos, por lo que nos trasladamos al sitio con la rapidez del caso para verificar por lo que al llegar indicado, se nos acerca un ciudadano quien se identifico como AGUIRRE AROCHA ANTONIO ADALBERTO de cedula de identidad N ° 6.859.409, quien es propietario de una de las casas vecinas del lugar, manifestando que habían unas personas por los techos incluyendo si casa, como también el local comercial GLOBAL STORE, por lo que se procedió a indicarnos que pasáramos hasta su casa y que se observara que en su techo de platabandas hacia la parte del local ya que al parecer los ciudadanos se encontraban en la parte interna del local GLOBAL STORE, cabe destacar que el ciudadano AGUIRRE AROCHA ANTONIO ADALBERTO de cedula de identidad Nº 6.859.409, manifestó que los tenia vigilado desde el principio que intentaron meterse en su casa y que vio a una ciudadana y a otras cuatro personas procedimos a desplegar el operativo en zona posteriormente se presento un ciudadano quien si identifico como YOUNES RICARDO de cedula de identidad Nº 11.785.854 propietario del local comercial GLOBAL STORE, logrando abrir una de las puertas del local, cuando entramos vimos a tres sujetos uno de ellos era una femenina y dos masculinos, por lo que se le dio la voz de alto, y visto que tenían unos objetos en la mano, la femenina se identifico como DATOS OMITIDOSCI Nº . de 15 años y a un segundo ciudadano identificándose como JOSE ANTONIO LEAL RIERA CI Nº 15.340.175 de 29 años, y al tercer ciudadano se identifico como DATOS OMITIDOS CI Nº . de 17 años de edad, luego del procedimiento correspondiente se procedió a efectuar llamada, colocándose a disposición del ministerio publico de guardia.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas se da inicio a la audiencia.
Se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público ratifica formal acusación en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, CI: . y DATOS OMITIDOS, C. I. V- ., pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 6 Y 7 del Código Penal y solicita se imponga como sanción Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) años y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre sin coacción y separadamente que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, CI: . y DATOS OMITIDOS, C. I. V- ., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de los adolescentes up-supra mencionado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 6 Y 7 del Código Penal y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, CI: . y DATOS OMITIDOS, C. I. V- ., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovido por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, siendo que el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del adolescente y se sancionan a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622, 620 literal b y 624 y todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida cautelar consistente en la presentación ante el tribunal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes acusados: DATOS OMITIDOS, CI: . y DATOS OMITIDOS, C. I. V- ., se declara su responsabilidad penal y se sancionan a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir simultáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622, 620 literal b y d, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 Y 7 del Código Penal. Se imponen las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Mantenerse en una actividad laboral debiendo consignar constancias de trabajo cada tres meses, d) Prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas, e) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivos, y en cuanto a la libertad asistida será determinada por el tribunal de ejecución. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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