REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001205
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALBA CASANOVA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eduardo Emiro Pirela IPSA N- 39.482.
ACUSADO: DATOS OMITIDOSC.I.
DELITO: ocultamiento de drogas, previsto anteriormente en el artículo 31 de la Ley contra el trafico de sustancia psicotrópicas y estupefacientes ahora en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y sancionado en la LOPNNA.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de JULIO de 2007, siendo las 06:00 Horas de la mañana retrasladaron funcionarios en la unidad p-231 yen vehiculo particular hacia la urbanización cañaveral sector coco e mono, calle 2 casa numero 23676, municipio palavecino, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada co el numero KP01-P-2007-005765 emanada del tribunal de control nro. 1 luego cuando entran al inmueble proceden a realizar la revisión del mismo en su totalidad conjuntamente con los testigos logrando ubicar en la primera habitación ubicada e la parte lateral derecha específicamente en la parte superior de una litera debajo de un colchón un envoltorio de regular tamaño elaborado en materia sintético negro con una cinta adhesiva color marrón contentivo de restos vegetales presunta droga así mismo en una cesta de ropa un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético y en la misma cesta un cartucho de escopeta de material sintético color rojo calibre 28 sin percutir en la mesa de noche de la misma habitación se localiza una boleta de notificación signada con el numero kp01-p-2004-001268 para uno de los mayores por el mismo delito de drogas.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 04-09-2007, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento ordinario y la medida de cautelar de presentación de cada 15 días, prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ocultamiento de drogas, previsto anteriormente en el artículo 31 de la Ley contra el trafico de sustancia psicotrópicas y estupefacientes ahora en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 23-03-20012, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: quien ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente de autos y solicita la admisión de la acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOSC.I. ., solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente de autos, y solicita el enjuiciamiento de la adolescente de autos, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LAL EY CONTRA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESATUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y solicito como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPOSO DE 01 AÑO A CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, DATOS OMITIDOSprevia imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2007, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
Con estos elementos de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente participa activamente en el hecho por el cual se le acusa.
2) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente, informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-1611 de fecha 25-09-2007, suscrita por Experto Profesional Especializado II JULIO CESAR RODRIGUEZ Y Experto Profesional Especializado, adscritos al Laboratorio regional del cuerpo de CICPC Sub-Delegación.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las condiciones de lucidez mental del adolescente para el momento de la aprehensión.
3) EXPERTICIA DE QUIMICA practicada Informe pericial signado con el Nº 9700-127-16-17, de fecha 25-09-2007, suscrito por el experto profesional III Julio Cesar Rodríguez Y Teresa Marcano, ADSCRITOS AL CICPC Sub-Delegación.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la relación causal existente entre el hecho imputado con los demás elementos de convicción.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ocultamiento de drogas, previsto anteriormente en el artículo 31 de la Ley contra el trafico de sustancia psicotrópicas y estupefacientes ahora en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social. En este sentido se le sanciona a cumplir la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPOSO DE 01 AÑO A CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. La reglas de conductas son las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Mantenerse en una actividad laboral debiendo consignar constancias, d) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, e) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias, y en cuanto el servicio a la comunidad será impuesto en de acuerdo a lo establecido por el tribunal de ejecución, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de ocultamiento de drogas, previsto anteriormente en el artículo 31 de la Ley contra el trafico de sustancia psicotrópicas y estupefacientes ahora en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPOSO DE 01 AÑO A CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual. Este Tribunal acuerda la incineración solicitada por el Fiscalia del MP en consecuencia se autoriza a la destrucción de la misma. De igual forma se acuerda que se notifique a la fiscalia de la autorización de la destrucción de las sustancia; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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