REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000144
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Lina Rodríguez
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: María Angélica Velásquez
ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
REPRESENTANTE LEGAL: Ana Julia CAtari
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos se establecen en acta policial de fecha 01-02-2012, suscrita por los funcionarios Oficial/Jefe Fernando Fernández y Oficial/Agregado Ángel Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes efectuaron la aprehensión del adolescente acusado DATOS OMITIDOS, y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 02-03-12, se constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes.
Se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicita se imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a cumplir de manera simultánea, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción a imponer.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente acusado plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre sin coacción y separadamente que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial, en contra del adolescente up-supra mencionado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Seguidamente se le explica al adolescente acusado de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente acusado, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y siendo este el titular de la acción penal y donde solicita como sanción la no privativa de libertad, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622, 620 literales b, c y d, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTAD, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622, 620 literales b, c y d, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión. Se imponen las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo y deportivo y deberá consignar constancias, d) Prohibición de consumir drogas, e) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. En cuanto al Servicio a la Comunidad, consistirá en dar clases de kárate a la comunidad donde resida la cual deberá ser avalada por el consejo comunal de la comunidad de san José, Yaritagua Estado Yaracuy y consignar constancias. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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