REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000106
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Gregorio Ocanto IPSA nro. 71.902.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de Enero del año 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje; por la avenida 13 con calle 7 de Quibor cuando visualizaron a varios ciudadanos caminando de forma muy apresurada y al acercarse uno de ellos manifestó que dos ciudadanos lo había amenazado de muerte con un cuchillo y el otro simulaba como si tuviera un arma de fuego en la cintura y le despojaron de su pertenencia, indicando que los mismos se dirigían por la misma avenida 13y fue cuando ala altura de la calle 13 con 9 pudieron observar a los ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial salieron el veloz carrera , dándoles los funcionarios alcance a pocos metros de distancia del lugar donde le dieron la respectiva voz de alto, y al realizarle la respectivo chequeo corporal al que respondía al nombre de DATOS OMITIDOS de 16 años de edad, se le incautó un arma blanca (cuchillo), con hoja de filo color plateado con cacha confeccionada en madera de color marrón.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en 29 de enero de 2012, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de marzo de 2012, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en esa misma fecha, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión e los adolescentes, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, solicita en enjuiciamiento del adolescente, y siendo la oportunidad legal modificó el tiempo de sanción, y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor privado. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y en vista que el joven es primario se rebaje la sanción a la mitad tal y como lo establece la Ley, así mismo solicito el traslado de mi patrocinado para el hospital Antonio María pineda. Es todo.-.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 27 de enero de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policial de Quibor Estado- Lara, funcionarios Alvarado Yaikel ANTONIO, Oficial Deibis José Agüero Arbujas.
Con este elemento se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es atribuible al adolescente imputado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y colección de las evidencias de interés criminalistico.
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2012, tomada al ciudadano PERALTA YULMARI CLARIBET.
Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo el hecho punible y la participación del adolescente imputado.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2012, tomada al ciudadano RUIZ FALCÓN OMAR ERNESTO,
Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo el hecho punible y la participación del adolescente imputado.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-056-AT-111.12 practicada al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la experta Lic. CARLA TACOA.
Con este elemento se obtiene la certeza de que el adolescente al momento en que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes era menor de edad y debe de ser procesado por el sistema especial de adolescente.
5) EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a los objetos del delito por la experta Lic. CARLA TACOA, adscrita al CICPC, informe pericial nro. 9700-056-AT-0121-12 de fecha 03-02-2012.
Con este elemento de obtiene la certeza que del bolso incautada al adolescente pertenece a la victima, e igualmente de el arma que fue utilizada por el adolescente acusado para constreñir a la victima guardando relación con las descrita el al acta policial y en las declaraciones de las victimas.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito y la solicitud fiscal la cual es la Privación de Libertad por el lapso de un (02) año y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena el plan individual. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Lina Rodríguez
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