REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012
201º y 152º


ASUNTO: KP01-D-2005-000744


AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

DE LA AUDIENCIA


Se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las sanciones impuestas a mi defendido, las cuales cumplió a cabalidad, tal como le impuso este Tribunal, según consta a los folios 4, 20, y 22. De igual forma solicito copias certificadas de la presente acta a los fines de que sean retiradas por la madre del joven ciudadana Yhajaira Uribarri. Es todo.

e le concede la palabra al Fiscal quien expone: una vez revisado el asunto y visto el cumplimiento por parte del adolescente sancionado, solicito se decreta el cese de toda medida que pese sobre el joven. Es todo.

DEL DERECHO

En fecha, 08/05/2007, el Tribunal de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona con la medida de Libertad Asistida; por el lapso de un (01) año, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al revisar las actuaciones se evidencia que consta en el asunto al folio 4 oficio; el cual indica que el jóven Jose Ramon Del Nogal dió inicio a sus presentaciones en el mes de septiembre, oficio inserto al folio 20; en el cual indica el cumplimiento satisfactorio de los talleres realizados. Oficio folio 22; donde indica que ya cumplió con la sanción impuesta satisfatoriamente, todos estos emanado de la oficina de la Dirección de prevención del delito, por lo cual es evidente el cumplimiento efectivo de la sanción de Reglas de conductas, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem, ordena la cesación de la medida sancionatoria de Libertad Asistida, por cumplimiento de la misma. Y así se decide:


DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, verificando el cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como es la libertad asistida, se evidencia que consta en el asunto al folio 4 oficio, el cual indica que el joven Jose Ramon Del Nogal dió inicio a sus presentaciones en el mes de septiembre, oficio inserto al folio 20; en el cual indica el cumplimiento satisfactorio de los talleres realizados. Oficio folio 22; donde indica que ya cumplió con la sanción impuesta satisfatoriamente, todos estos emanado de la oficina de prevención del delito. Este Tribunal de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem, ordena la cesación de la medida sancionatoria impuesta. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda expedir copias certificadas del presente acta, solicitada por la defensa. Quedaron las partes presentes en la audiencia notificadas. Librar oficio a la Dirección de Prevención del delito informando el cese de la sanción. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA