REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2006-000690
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA AUDIENCIA
Se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a mi defendido, las cuales cumplió a cabalidad, tal como le impuso este Tribunal. Es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: una vez revisado el asunto y visto el cumplimiento por parte del adolescente sancionado de las reglas de conducta impuestas, solicito se decreta el cese de toda medida que pese sobre el joven. Es todo.
DEL DERECHO
En fecha, 23 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona con la medida de Reglas de conducta por el lapso de seis (6) meses, siendo las siguientes: 1) residir en un lugar determinado. 2) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) no consumir bebidas alcohólicas. 4) mantener estudiando y /o trabajando y consignar constancia cada tres meses 5) no incurrir en nuevos hechos punibles, por el delito de AMENAZAS, al revisar las actuaciones se evidencia las constancias consignadas a los fólios 182 al 186, 206 y 207, 213 al 215 y 217 y 218, por lo cual es evidente el cumplimiento efectivo de la sanción de Reglas de conductas, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem, ordena la cesación de las reglas de conducta por cumplimiento de las mismas. Y así se decide:
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, verificando el cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem, se ordena la cesación de la medida de reglas de conducta, tal como se desprende de las constancias consignadas a los fólios 182 al 186, 206 y 207, 213 al 215 y 217 y 218. Quedaron las partes presentes en la audiencia notificadas. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA,