REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2007-000739


AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 27/02/2012, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó revocatoria de las medidas no privativas de libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA; conforme a lo previsto en el literal “c” parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impuso seis (6) meses de Privación de Libertad, pero siendo que este Juzgado debe aplicar el principio Indubio pro reo, a los efectos del computo se debe considerar el tiempo por el cual el joven estuvo incumpliendo con la sanción no privativa de libertad, por enconcontrarse privado de libertad por otro asunto y se evidencia que este tribunal conoció de dicha privativa desde la fecha 22/06/2011, según consta en el asunto a los folios 217 y 218, es por lo que se considera ese tiempo a los efectos del computo, por lo que ya le correspondería el cese de esta sanción de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven identificado ut supra, extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la cesación de la medida, y se otorga la libertad plena por este asunto.

DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, verificando el incumplimiento de las sanciones impuestas al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda decretar el incumplimiento, revocandole la sanción de libertad asistida y semi-libertad, y en consecuencia se acuerda la Privación de libertad por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Se acuerda practicar computo siendo que desde el 22-06-2011 fecha en que este Tribunal tuvo conocimiento de la privativa de libertad del joven sancionado han transcurrido ocho (08) meses y cinco (05) dias, cesando la misma en fecha 22-12-2011, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem, se ordena la cesación de la sanción, haciendo la salvedad que el mismo queda privado por la causa P-10-17817. Quedan las partes presentes notificadas. La decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres (03) días siguientes, remítase con oficio al CSE Uribana. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA,