REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2008-0001097
AUTO DE CESACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA AUDIENCIA
Se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las sanciones impuestas a mi defendido, las cuales cumplió a cabalidad, tal como le impuso este Tribunal. Es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: De la revisión del asunto se evidencia, que el joven sancionado dio cumplimiento a la sanción de reglas de conducta, no me opongo a la solicitud de prescripción alegada por la defensa. Es todo.
DEL DERECHO
En fecha, 29/01/2009, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta otros asuntos y se sanciona con la medida de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, por el delito de HURTO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 6º y 277 del Código Penal, en concordancia del articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Activada Ganadería, al revisar las actuaciones se evidencia el cumplimiento efectivo de la sanción de Reglas de conductas, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem, ordena la cesación de las reglas de conducta por cumplimiento de las mismas. Ahora bien en relación a la sanción de servicio comunitario, siendo que en fecha 14-03-2011, se reinicio la sanción impuesta, la misma se estableció por un lapso de seis (6) meses, para ser cumplida en el Parque Zoológico Bararida, prescribiendo la misma en un lapso de 09 meses, es por lo que se verifica que desde la fecha de reinicio ha transcurrido 11 meses, asimismo se deja constancia que dicha sanción prescribió el 14-12-2011, por lo que para esta instancia judicial es forzoso declarar la cesación de Servicio Comunitario, de conformidad con el Articulo 616, por prescripción. Y así se decide:
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, verificado el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem, ordena la cesación de las reglas de conducta por cumplimiento de las mismas. SEGUNDO: se procede a verificar la prescripciòn solicitada en relación a la sanción de servicio comunitario, siendo que en fecha 14-03-2011 se reinicio la sanción impuesta, la misma se estableció por un lapso de seis (6) meses, para ser cumplida en el Parque Zoológico Bararida, prescribiendo la misma en un lapso de 09 meses, es por lo que se verifica que desde la fecha de reinicio ha transcurrido 11 meses, asimismo se deja constancia que dicha sanción prescribió el 14-12-2011; es por lo que este Tribunal tomando en consideración lo antes expuesto DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SERVICIO COMUNITARIO. Quedan las partes presentes notificadas en audiencia. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA,