REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2009-001181
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado el 23/05/2011, por el tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia:.
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer los delitos por los cuales fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Dos (02) años, de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentra detenido, es decir desde el 03/11/2009 hasta el 05/02/2010, un lapso de tres (3) meses y dos (2) días, y desde el 23/05/2011 hasta la presente fecha 01/03/2012, por un lapso de nueve (9) meses y nueve (9) días, en total a la presente fecha el Joven ut supra a permanecido detenido por el lapso DE UN (1) AÑO Y ONCE (11) DÍAS, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, de fecha 23/05/2011, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentra detenido, es decir desde el 03/11/2009 hasta el 05/02/2010, un lapso de tres (3) meses y dos (2) días, y desde el 23/05/2011 hasta la presente fecha 01/03/2012, por un lapso de nueve (9) meses y nueve (9) días, en total a la presente fecha el Joven ut supra a permanecido detenido por el lapso DE UN (1) AÑO Y ONCE (11) DÍAS, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 25 de Abril de 2012 a las 11:30 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ
LA SECRETARIA