REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2011-000480
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA POR PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA AUDIENCIA
Se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: visto el incumplimiento de las reglas de conducta, solicito se le revoque las Reglas de conducta y se le imponga la privación por el lapso de 3 meses y 22 días.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: visto que ha cumplido parte de la sanción solicito se le imponga la privación solo por 30 días, Es todo. Es todo.
DEL DERECHO
En fecha 07/12/2011, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por reglas de conducta, por el lapso que falta por cumplir Tres (03) meses y Veintidós (22) días, de conformidad a lo previsto en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: reglas de conductas: A. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. Prohibición de portar armas de ningún tipo. C. No consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas. Estudiar o trabajar en labor acordé con su capacidad, respecto de lo que deberá presentar unas constancias. D. No incurrir en la comisión de un nuevo delito, Prohibición de salida después de las 9:00pm, sin compañía de su representante legal, y Asistir a charlas en la ONA, y Narcóticos Anónimos para lo cual debe consignar constancia, de conformidad con los artículos 620 literales D, en relación con los artículos 626 de la LOPNNA, ahora bien siendo que se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, incumplió con la sanción impuesta, tal como consta en el oficio 588/2012, emanado del Tribunal Control Nº 1, incurriendo en la investigación por la presunta comisión de otro hecho delictivo y por el incumplimiento de las demás reglas de conducta, es por lo cual este Tribunal de conformidad con el art. 628 parágrafo 2, literal C de la LOPNNA, revoca la sanción de Reglas de conducta y le impone Privación de Libertad por el lapso de 3 meses y 22 días.
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, incumplió con la sanción impuesta, tal como consta en el oficio 588/2012, emanado del Tribunal Control Nº 1 incurriendo este en otro hecho delictivo, es por lo cual este Tribunal de conformidad con el art. 628 parágrafo 2, literal C de la LOPNNA, revoca la sanción de Reglas de conducta y le impone Privación de Libertad por el lapso de 3 meses y 22 días, se descuenta el lapso desde que el tribunal de control informo su detención que fue desde la fecha 31/01/2012, le faltaría por cumplir dos (2) meses y veintidós (22) días a los efectos del computo, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, VENCE EN FECHA 23/05/2012. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA