REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-1037
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 29/02/2012, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa por el lapso que le falta por cumplir que es de CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, por LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA que son: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- No debe portar arma de fuego facsímile o similares. c.- Después de las 09:00 p.m., no debe permanecer en la calle sin la compañía de su representante, d.- Debe presentar constancia de trabajo o estudio cada dos (02) meses al Tribunal; e.- No debe incurrir en otro hecho punible; f.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. y Libertad asistida supervisada por la Licenciada Gladis Avila. (Piso 6 del edificio Nacional). Ambas de cumplimiento simultáneo por el tiempo establecido.
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción impuesta, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Milagro López, la Secretaria Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala Humberto Flores; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de las partes arriba identificadas. Esta juzgadora le informa las partes que la sanción impuesta fue de un (01) año de privación de libertad, siendo que el joven esta recluido desde el 19/07/2011 hasta la presente fecha, lleva cumplido siete (7) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir cuatro (4) meses y diecinueve (19) días. Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Solicita que le sea sustituida la medida sancionatoria de privación de libertad, por otra menos gravosa como lo seria reglas de conducta y libertad asistida, toda vez que de los informes presentados por el Centro socio Educativo , se desprende que el mismo ha tenido buena conducta, acata las normas establecidas en la institución, no ha estado involucrado en ningún hecho que desfavorezca su conducta y según el psicólogo que trato su caso, diagnostica que el adolescente, esta en condiciones de salir ala sociedad insertarse en el área educativa y laboral por cuanto a tomado conciencia de las consecuencias del acto que lo llevo a permanecer interno en la referida institución. Así mismo insto al adolescente a que de cabal cumplimiento a la nuevas medidas que le sean impuestas Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de revisión de la medida y solicita que le imponga reglas de conducta por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven, ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por cuanto la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del adolescente, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatoria las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Por la conducta apropiada dentro del Centro de internamiento de acuerdo a lo que se desprende del informe conductual y de progresividad la cual permite que se le de la oportunidad al adolescente mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, que demuestre un cambio real en la conducta; estando apto para reinsertase desde el punto de vista social, familiar y laboral. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Al realizar una revisión de las actuaciones se observa que el sancionado tiene un informe favorable, por lo que se acuerda la solicitud de revisión de la medida del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción por cuanto el adolescente en su estadía en el centro ha demostrado una conducta de progresividad cuyo informe corre inserto a los folios 116 al 121, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por el lapso que le falta por cumplir que es de CUATRO (04) meses y (19) días, por libertad asistida y reglas de conducta que son: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- No debe portar arma de fuego facsímile o similares. c.- Después de las 09:00 p.m., no debe permanecer en la calle sin la compañía de su representante, d.- Debe presentar constancia de trabajo o estudio cada dos (02) meses al Tribunal; e.- No debe incurrir en otro hecho punible; f.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Libertad asistida supervisada por la Licenciada Gladis Ávila. (Piso 6 del edificio Nacional) ambas de cumplimiento simultáneo. Se deja constancia que las partes estuvieron de acuerdo. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a cargo de Gladys Dávila. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Ofíciese. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA