REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001550
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 y 327 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13776682, nacido en CARORA – Estado LARA, el 07-07-1977, de 34 años, de ocupación OBRERO, grado de instrucción PRIMER AÑO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado en Sector Carrizalez Barrio Potrerito II Calle Principal cerca del Modulo del CDI en Los Teques Caracas, y la dirección de su familia sector Santa Rita calle Guamo con Semeruco detrás del CDI Carora Estado Lara, Teléfono: 0416-3021192, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos..-
En fecha 28 de febrero de 2012, recibe este Despacho actuaciones suscritas por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano DOUGLAS DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13776682, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01-03-2012, se concedió el Derecho de palabra a al imputado, quien previas formalidades de ley manifestó argumentos que consideró necesarios para su defensa. Seguidamente la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, manifestó: Esta representación fiscal solicita se le mantenga al ciudadano presente en sala la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, y se proceda a la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa Pública manifestó estar de acuerdo a la solicitud fiscal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13776682 a juicio de quien juzga es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 256; y conforme a la facultad conferida en el 250 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la mantener la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante la Unidad de Algualcilazgo de Caracas; Area Metropolitana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
Igualmente observa esta juzgadora que la presente causa está pendiente la celebración de la audiencia preliminar y dado que en dicho procedimiento uno de los tipos penales no admite víctima, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar en este momento y así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ordena mantener al imputado DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13776682, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentarse cada treinta (30) por ante la Unidad de Algualcilazgo de Caracas; Area Metropolitana.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en contra del imputado de autos.
TERCERO: Líbrese oficios correspondientes.
CUARTO: Se acuerda celebrar audiencia preliminar en el presente acto, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13776682, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los imputados de autos, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió derecho de palabra quienes manifestaron cada uno libre de apremio y coacción:” Yo quiero arreglar las cosas”. Es Todo”. La Defensa Pública manifestó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo. “
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos contra los acusados de autos, ello en virtud que El 29-10-09, siendo las 7:20 p.m., funcionarios, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que estando de servicio visualizaron a un ciudadano que al ver a la Comisión tomo una actitud nerviosa trato de evadirlos por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y al realizarle la inspección de persona encontraron en el lado derecho entre la pretina del pantalón y la cintura un arma de fuego Tipo Revolver, Sin Marca aparente, Calibre 38 mm, contentiva de un cartucho, sin acreditar documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13776682, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto la declaración de los funcionarios actuantes y de expertos ya identificados, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento así como las documentales referidas a las experticias ya identificadas por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del ama objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13776682, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13776682, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13776682, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstasn en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación politica por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 01 de septiembre de 2013.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese a los fines de remitir el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al DARFA
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el mismo día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 01 de marzo de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1550