REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001907
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 y 327 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.757, nacido en caraora – estado lara, el 10-11-1989, de 22años, de ocupación pagando servicio militar, Domiciliado en altos d elara calle 5 casa sin numero Teléfono: 0412-4270168, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 del copp..-
En fecha 28 de febrero de 2012, recibe este Despacho actuaciones suscritas por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.757, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01-03-2012, se concedió el Derecho de palabra a al imputado, quien previas formalidades de ley manifestó argumentos que consideró necesarios para su defensa. Seguidamente la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, manifestó: Esta representación fiscal solicita se le mantenga al ciudadano presente en sala la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del COPP, y se proceda a la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa Pública manifestó estar de acuerdo a la solicitud fiscal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.757 a juicio de quien juzga es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 256; y conforme a la facultad conferida en el 250 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la mantener la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, consistente en presentarse cada vez que el tribunal o la fiscalía así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
Igualmente observa esta juzgadora que la presente causa está pendiente la celebración de la audiencia preliminar y dado que en dicho procedimiento uno de los tipos penales no admite víctima, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar en este momento y así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ordena mantener al imputado JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.757, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentarse ante este Juzgado o la Representación Fiscal cuando así lo requiera.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en contra del imputado de autos.
TERCERO: Líbrese oficios correspondientes.
CUARTO: Se acuerda celebrar audiencia preliminar en el presente acto, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.757, por el delito de Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los imputados de autos, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió derecho de palabra quienes manifestaron cada uno libre de apremio y coacción:” Yo quiero arreglar las cosas”. Es Todo”. La Defensa Pública manifestó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo. “
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contra los acusados de autos, por cuanto se evidencia del Acta Policial, de fecha 07-10-2011, suscrita por Carlos Marapacuto, Johelis Castillo, Yoel Cordero y Andrés Rojas funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; se desprende JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.757, ya identificado fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que según Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-2010, suscrita por los funcionarios Omar Mendoza y Raúl Vargas funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora; se desprende que el ciudadano Javier Eduardo Vivas Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757, ya identificado fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 22-09-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la tarde, en la sede del Despacho del Plan de Seguridad Bicentenario de esta ciudad, trasladándose una comisión hacia el centro de la ciudad, observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión asume una actitud nerviosa, y por lo que previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación el imputado de autos se negó a colaborar, y de manera agresiva atentó contra la comisión, agrediendo a los funcionarios verbalmente, situación que motivó a los funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificados los imputados de autos.
En atención a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, en su debida oportunidad. En este orden de ideas se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente establece una pena en su límite máximo de dos (02) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor de los acusados JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.757, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, 5.- mantenerse en un empleo estable y 6-realizar trabajo comunitario en el CDI de su comunidad
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
CUARTO: Se ordena el CESE de la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día de hoy 01 de Marzo de 2012, quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001907