REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Marzo de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000959
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Febrero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.595, fecha de nacimiento 21-05-1990, edad 21 años, Grado de Instrucción: bachiller , de profesión u oficio: OBRERO, hijo de Lorena Ríos y José Carmona, domiciliado en la urbanización cañaveral , calle 1 casa numero 7,la victoria, estado Aragua . Teléfono: 0412-0378778. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito FALTA ATESTACIÓN AL FUNCIONARIO PUBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART 320 DEL CODIGO PENAL, USURPACIÓN DE IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART 45 DEL CODIGO PENAL Y USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.
En fecha 22 de Marzo de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE CARMONA, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACIÓN AL FUNCIONARIO PUBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART 320 DEL CODIGO PENAL, USURPACIÓN DE IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART 45 DEL CODIGO PENAL Y USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: si deseo declarar, el primer caso el vehiculo no es un transporte publico ya que es privado que le presta servicio de servicio de resguardo, andábamos mi primo y yo que escoltamos los vehículos, yo le entregue la cedula y me dice que es falsa, yo le dije que la había sacado en un operativo, y le mostré varias fotos, y me dijo que esa eran las pruebas del delito, y me detuvieron desde ayer ye intento agredirme y me dice el guardia que le hable claro, y anoche volvió a intentar agredirme y lo que del volví a decirle que esa cedula la saque en un operativo, no entiendo porque dicen que yo andaba en un transporte publico y que yo estaba nervioso, y saco una foto vieja y la cedula también es vieja. Es todo. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica ,tampoco e s menos cierta que el funcionario bajo la presunción de la falsedad de la cedula lo detiene, si el unico organismo que puede decir si es falsa o no es el cicpc,el acta policial es una trsncripcion textual que dice que era un transporte publico y dicen que habían varias personas en el vehiculo lo cual es falso, y mi defendido es escolta de la empresa biggot y el funcionario dice que hay testigos en el momento ñeque ocurrieron los hechos , y no los señala en este momento, no nos corresponde a nosotros aseverar que la firma o datos del director de saime son correctos o no, no podemos actuar bajo los supuestos sino si se es o no se es, y cuando verifican los datos filiatorios, corroboran a los de mi defendido, difiero de la imputación fiscal, solicita el sobreseimiento de la causa ya que el funcionario policial presumió la falsedad del documento, y lo mantuvieron detenido desde las 2 pm del día de ayer en la parte trasera de un vehiculo, no nos oponemos a la etapa de investigación,y solicito la consideración de que existan los elementos para decir qué existe un hecho punible, y la cedula fue sacada en un operativo en la victoria, estado Aragua, solicito el sobreseimiento o una menos gravosa de las establecidas en el art 256 como lo es la del numeral 9, o la que el tribunal considere necesario, es importante resaltar que el trabajo de mi defendido esta establecido en el estado Aragua. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 592-2012 realizada en fecha 21-03-2012, suscrita por German Vera, Rafael Andrade y Jean García funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (08); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje Juan Jacinto Lara, el día 21-03-2012, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, conducido por el ciudadano José Pimientel, titular de la cédula de identidad nº 17.175.853, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad presentada a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.595, observando tales funcionarios que los mismos se encontraba nervioso al presentar dicha documentación y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocó en algunas respuestas, verificándose que los rasgos fisonómicos de la foto no coinciden con dicho ciudadano; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 21-03-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público en la misma fecha se ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios investigadores, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 5:300 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Publico lo requiera, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.595por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Publico lo requiera.
La partes dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 22 de Marzo de 2012 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-959