REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 22 de marzo de 2012
Años: 202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00946
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano Larry Montiel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.062.377, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-06-1977, edad 36 años, Grado de Instrucción: cuarto grado educación basica, de profesión u oficio: mecánico, Hijo de Vitila Montiel y Orlando González, domiciliado en el Barrio Valmiro Leon, sector el mamaon,calle principal,casa sin numero, casa de ladrillo, carece de pintura,Maracaibo-Estado Zulia.Teléfono: 0424-6748532 No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia art. 163 numeral 11 ejusdem.
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22 de marzo de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Larry Montiel Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.062.377, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la ley orgánica de drogas en concordancia Art. 163 numeral 11 ejusdem, Por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicito la incautación del vehiculo en el cual eran transportada las sustancias y la destrucción de la droga, consignando en este acto la prueba de orientación en original y en dos folios- Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: ” “si deseo declarar” yo venia De Maracaibo en compañía de un amigo luis Alfonso baez el me dijo larry vamos eso fue el día sábado antes de eso el me dijo que le prestara el carro para trabajar para salir con una amiga trabajo luego me dijo que viniéramos a Barquisimeto en el camino compro una botella y yo no quise beber cuando llegamos a la alcabala nos detiene y empiezan revisar y l guardia me dice que le hable claro y yo le dije que era mecánico, buscaron una llave para bajar el tanque y el otro compañero se fue y los guardias salieron a buscarlos, el guardia se devolvió me golpeó la cabeza y me dio una patada en la espalda, y dijo que me iba a seguir golpeando y luego vino un capitán y le dijo que no me siguiera golpeando, y los guardias me golpearon y m dijeron que no dijera que el otro se escapo, yo soy un hombre honesto trabajador tengo cinco hijos yo no sabia que eso estaba ahí, y eso no es mío ,pregunta el fiscal quien es el otro compañero responde es un amigo de confianza que trabaja en Maracaibo tengo tiempo cono0ciendolo, cuanto tiempo lo conoce pregunta el fiscal, responde a hace cuatros años, pregunta cuanto le presto el carro responde el día sábado, pregunta que carro iba a comprar en Barquisimeto responde dijo que compraría un malibu no se donde lo iba a comprar, pregunta es frecuente que ud, acompañe amigos a comprar carros, responde no es primera vez que vengo por esta carretera pregunta ud, trabaja en una lines responde no yo trabajo por mi cuenta pregunta el teléfono es de ud reponde no el teléfono era de el y estaba en el carro el teléfono , cuanto los guardias bajaron el tanque escucharon un cafesero que grito que el otro se estaba escapando y fueron a los guardias a buscarlo y no encontraron , conseguiré el numero de cedula del otro , los guardias siempre me dijeron que dijera que yo venia solo, desde que sucedió eso el no ha dado la cara, a pregunta de la defensa publica: el vehiculo que conducía es propiedad de quien responde es Edgar el lo compro y yo le entregaba el diario pregunta ud. Trabajaba a diario con el vehiculo, responde casi todos los Díaz pregunta quién mas le prestaban el vehiculo responde a el otro señor de apellido baez, pregunta una vez que huye el es aprehendido por los guardias responde no se nada de ele el huyo por el monte y no se nada de el ni que hicieron los guardias . SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “oída la declaración de mi defendido quien manifiesta que fue agredido por parte de mi de los funcionarios solicito examen medico forense a los fines de determinar la lesión que fuera provocada por funcionarios actuantes, en cuando a las circunstancia narradas por mi defendido de los sucedido en el procedimiento solicito una medida menos gravosas de la que considera esta tribunal a imponer, esta Defensa se adhiere en cuanto a la solicitud de que la causa se lleve por el procedimiento abreviado,solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP consistente en arresto domiciliario y solicito un examen medico forense debido ya que mi defendido tiene varios moretones en el cuerpo . Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia art. 163 numeral 11 ejusdem y el supuesto autor, por cuanto según; Acta de Investigación Penal Nº 572-2012, de fecha 18-03-2012, suscrita por José Castillo, Jesús Noguera, Renzo Durán, José Sivira y Alvaro Alastre funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por M.R.L.J. Y V.R.A.J, Q.P.N.J. Y G.A.G.A., Inspección Técnica y Experticia Toxicológica, de fecha 19-03-2012, suscrita por Miguel Hidalgo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 18-03-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores EN EL Punto de Control Fijo ubicado en La Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo marcha chevrolet, modelo caprice, color azul, placas VBE-541, año 1979, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 1N69G9S276003, condiucido por el hoy imputado de autos, que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto vehículo como su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dicho ciudadano una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que en un compartimiento secreto en el interior del tanque de gasolina encontraron la cantidad de veintitres envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados con cinta plástica transparente y como segunda capa seis envoltorios forrados con un papel plateado y diecisiete envoltorios que están con un papel de color negro, todos contentivo de resto de vegetales; los cuales al practicárseles la experticia toxicoógica arrojaron los como resultado un peso neto de DIEZ KILOS COMA SIESICIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS (10,634 KG) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
De los elementos que hasta ahora obran en autos, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República así mismo que no se violentaron los derechos establecidos en el artículo 205 y 207 del COPP, ya que el hoy imputado de autos fue informado previas formalidades de ley que tanto su vehículo como su persona, serían objeto de una requisa se llenan los requisitos de ley al momento de la realización del procedimiento policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de dicho texto adjetivo y de allí que se considera no existe la violación del debido proceso, declarando en consecuencia la nulidad absoluta invocada por la Defensa Técnica; igualmente considera esta juzgadora que la presente causa no se encuentra en la fase procesal oportuna para entrar a conocer del control de la prueba, a tal efecto mal puede quien decide declarar con lugar lo solicitado por la defensa al respecto, y así se decide.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 18-03-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado Larry Montiel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.062.377 por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia art. 163 numeral 11 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia art. 163 numeral 11 ejusdem, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto de DIEZ KILOS COMA SIESICIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS (10,634 KG) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado Larry Montiel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.062.377, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia art. 163 numeral 11 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos el ciudadano Larry Montiel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.062.377, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara (Uribana).
CUARTO: CON LUGAR la incautación del vehiculo descrito en actas-
QUINTO: CON LUGAR la destrucción de la droga objeto en el presente procedimiento
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 22 de marzo de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notiificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-946