REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001712
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 30-06-88, edad 22 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Desempleado, Hijo de Odalys del Carmen Meléndez e Iván Meléndez, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 3, casa s/n, color azul, a una cuadra de la Bodega de la Gocha, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-8660995. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Giselle Alvarez y Raichelys Carrasco.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada y; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra el ciudadano IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570 en relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, por la comisión del delito antes indicado, asimismo me reservo el derecho de ampliar el escrito acusatorio siempre que surjan nuevos elementos, conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa: rechazó la acusación fiscal en todos y cada uno de sus términos.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Giselle Álvarez y Raichelys Carrasco, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como, en Acta de Investigación Penal nº 1214-2011, Actas de Entrevista (denuncias), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02-05-2011, suscrita por Juan Guédez, Luís Jaramillo, y Jorge Amaya, funcionarios del Comando de la 3ra Compañía del Destacamento nº 47, del Comando Regional nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, y por la Víctima de autos la adolescente Giselle Antonella Álvarez, y Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-030, de fecha 16-05-2011, suscrita por el experto Escobar Enderbher, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que la víctima de autos, estaba el día 02-05-2011, en horas de la mañana estaban tales funcionarios de patrullaje por la calle Lídice cerca de la iglesia La Pastora, cuando la sorprende un ciudadano (presuntamente el imputado de autos) y le dijo bajo amenaza de muerte que le diera el teléfono celular que ella poseía, entregándoselo dicha ciudadana y huyó el ciudadano en una bicicleta, los funcionarios cuando visualizaron al ciudadano procedieron a darle la voz de alto, detenerlo e identificarlo. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios expertos Escobar Enderbher funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.
2. Testimonio de las víctimas Giselle Alvarez y Raichelys Carrasco, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
3. Testimonio del testigo, el ciudadano Leonardo Linarez, Jorge Amaya, y Luís Jaramillo, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-030, de fecha 16-05-2011, suscrita por el experto Escobar Enderbher, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio Rodolfo de Giselle Alvarez y Raichelys Carrasco.
CUARTA: Se mantiene la Medida de Coerción personal para el acusado de autos IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Giselle Alvarez y Raichelys Carrasco.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVA: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 27-03-2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 28 de Marzo de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001712