REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de marzo de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000969
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 24 de marzo de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de las ciudadanas MARIA GABRIELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.509, fecha de nacimiento 02-09-1991, edad 20 años, Grado de Instrucción: septimo grado, de profesión u oficio: nada, hijo de CRUZ RODRIGUEZ Y DILCIA SANCHEZ, domiciliado en el calle Juan silva con calle Ignacio zubillaga sector barrio nuevo, al frente del bar la zulianita. Teléfono: 0426-9640988. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.032, fecha de nacimiento 29-11-1985, edad 226 años, Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio: VENDO RIFA, hijo de JOSE MELENDEZ Y VICTORIA BALLESTERO, domiciliado en CALLE ANTONIO DIAZ CON IGNACIO ZUBILLAGA Y CALLE SAN PABLO,CASA 11-98 EN LA CALLE DEL PARQUE CARABOBO. Teléfono: 0252-2010097. Verificado el Sistema Juris 2000 la ciudadana presenta asunto KP-10-1126 (REMITIDO A JUICIO) Y KP-11-2151(VICTIMA), quienes fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
En fecha 26 de marzo de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas : MARIA GABRIELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.509, y LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.032siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, solicito se declare sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, con respecto a LUZMARY MELENDEZ SE LE IMPUTA EL DELITO DE Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal Y CON RESPECTO A MARIA SANCHEZ LIBERTAD PLENA, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para LUZAMARY MELENDEZ le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Es todo. Vista la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, esta representación fiscal una vez revisado el asunto y verificadas las lesiones ocasionadas a las victimas de autos, considero oportuno imputar en este acto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, y que la misma sea tomada en consideración por este Tribunal. Es todo. La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar. Se le concede la palabra a la Defensa: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por cuanto consta en, Acta de Investigación Penal, Denuncia y Reconocimiento Médico Legal nº 153-452 suscrita por Enderbert Escobar funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Dr. Teodoro Herrera, donde consta que el imputado de autos presuntamente agredió a la víctima, ocasionándole múltiples rasguños en la cara, región de ambas mamas y brazo derecho, En este orden de ideas se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 22-03-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:50 p.m., aproximadamente, es decir, no siendo dentro del lapso ni los supuestos que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no acarrea la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.032, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARIA GABRIELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.509.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se impone a la ciudadana LUZMARY LUCIA MELENDEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.032 Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación De Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 26 de marzo de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-969