REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Marzo de 2012
202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004954
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados CARLOS FARIT BETANCOURT CARDENAS, titular de la cédula de identidad de República de Colombia Nº 75.097.130, de Nacionalidad Colombiana, nacido el 23-02-1981, de 30 años, nacido en Manizales departamento Caldas, República de Colombia, estado civil Soltero, Oficio: Comerciante, residenciado en Av. 10, Casa Nº 806, punto de referencia a una cuadra de la Empresa DROLANCA. El Vigía Estado Mérida Teléfono: 0414 176 02 12, quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 05 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien manifestó: “el Ministerio Público ratifica en este acto la Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano: CARLOS FARIT BETANCOURT CARDENAS, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, y se mantenga la medida cautelar impuesta, por último solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo. Inmediatamente este Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: ” no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “Solicito se le imponga a mis defendidos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio, Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal nº 25289-2011 realizada en fecha 06-10-2011, suscrita por Carrasco Rodríguez funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (07); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara, el día 06-10-2011, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos Mérida, nº 521, Placas 6014A4G, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Carabobo, conducido por el ciudadano Sergio Pérez, titular de la cédula de identidad nº 5.652.501, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad venezolana, número V-23.204.432, con el nombre de Jairo Betancourt, al hoy imputado de autos, observando tales funcionarios que los mismos se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocó en algunas respuestas, continuando la misma nerviosa, manifestando dicho ciudadano que posee su verdadera identidad es la aportada en audiencia; lo que permite determinar a quien juzga, el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y de la experto, y las documentales tales como Experticia suscrita por experto profesional adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de CARLOS FARIT BETANCOURT CARDENAS; la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (6) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 3.- Asistir a la unidad técnica y realizar trabajos comunitarios en el sector donde residan debiendo consignar constancia de la misma y 4.- Realizar Trabajo Comunitario en el CDI de su comunidad.
CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de Mérida Estado Mérida a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 05 de Marzo de 2012, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-4954